De los catroce art¨ªculos del Estatuto republicano a los 46 del proyecto actual
El 1 de octubre de 1936 -el mismo d¨ªa en que Franco era proclamado en Burgosiefe supremo del Ej¨¦rcito y del Estado- las Cortes republicanas aprobaban el texto del Estatuto de Autonom¨ªa del Pa¨ªs Vasco, vigente hasta el 19 de junio del 37, d¨ªa en que las tropas franquistas entraban en Bilbao. Su elaboraci¨®n, iniciada el mismo 14 de abril en que Alfonso XII sal¨ªa del pa¨ªs, hab¨ªa pasado por numerosas incidencias, caracterizada cada una de ellas por la introducci¨®n de nuevos recortes al proyecto anterior. As¨ª, el aprobado en Estella por la asamblea de ayuntamientos vascos, el 14 de junio de 1931, fue rechazado tras las elecciones generales celebradas catorce d¨ªas despu¨¦s, por considerarse no conforme a la Constituci¨®n. Un nuevo proyecto, elaborado por las gestoras provisionales de las diputaciones y aprobado por la mayor¨ªa de los alcaldes vascos -excepto en Navarra- fue plebiscitado por la poblaci¨®n de Alava, Vizcaya y Quip¨²zcoa el 5 de noviembre de 1933. Ese proyecto, reducido de 53 art¨ªculos a tan s¨®lo catorce, fue sometido a la aprobaci¨®n de las Cortes, casi tres a?os despu¨¦s y cuando ya tan s¨®lo Vizcaya y una estrecha franja en la parte oriental de Guip¨²zcoa se encontraban fuera de la zona dominada militarmente por Franco.La definici¨®n del ¨¢mbito territorial del estatuto se planteaba en el texto del 36, mediante una f¨®rmula simple: ?Alava, Vizcaya y Guip¨²zcoa se constituyen en regi¨®n aut¨®noma?, dec¨ªa el art¨ªculo primero. En el texto del 78, aparte de sustituir el t¨¦rmino ?regi¨®n? por el de ?comunidad?. se resuelve la cuesti¨®n navarra, mediante la distinci¨®n entre el derecho de las cuatro regiones a formar parte de la comunidad aut¨®noma y el ejercicio de ese derecho por voluntad de la poblaci¨®n de cada una de esas regiones.
La articulaci¨®n de los ¨®rganos provinciales con las instituciones centrales vascas (Parlamento y Gobierno) se resolv¨ªan en el texto del 36 mediante establecimiento de competencias concretas para estas ¨²ltimas, atribuy¨¦ndose a las provincias toda facultad no mencionada expresamente.
El art¨ªculo tres del actual anteproyecto, basado en la misma filosof¨ªa confederal, se matiza, sin embargo, en los art¨ªculos 25-1, 37-1 y 37-2, en el sentido de dar mayores competencias al Parlaniento vasco con la condici¨®n de no vulnerar la foralidad privativa de cada territorio hist¨®rico. La f¨®rmula puede considerarse equilibrada entre los riesgos ?provincialistas? de los planteamientos cl¨¢sicos del PNV, por una parte, y el peligro de que una excesiva centralizaci¨®n interna sea motivo de desconfianza para las provincias con reg¨ªmenes privativos (Navarra y Alava).
En el estatuto del 36 -y pensando, fundamentalmente, en la Rioja-, se hac¨ªa referencia, por otra parte, a los ?territorios lim¨ªtrofes? que en el futuro pudieran desear la incorporaci¨®n a la regi¨®n aut¨®noma, estableci¨¦ndose el procedimiento correspondiente. En el texto actual desaparece ese punto, pero, en cambio, se introduce uno relativo a territorios pertenecientes administrativamente a provincias no vascas, pero geogr¨¢ficamente enclavados en el interior del Pa¨ªs Vasco. El art¨ªculo correspondiente -el n¨²mero ocho- ser¨ªa aplicable al condado de Trevi?o y a la zona de Trucios.
Respecto a las competencias, ambos textos se basan en el criterio -establecido ya en la Constituci¨®n de 1931- de distinguir entre materias cuya legislaci¨®n y ejecuci¨®n corresponde exclusivamente a la comunidad aut¨®riorna (art¨ªculo diez), materias en que el Pa¨ªs Vasco pod r¨¢ desarrollar legislativamente y ejecutar la legislaci¨®n b¨¢sica del Estado (art¨ªculo once) y aqu¨¦llas en que s¨®lo tendr¨¢ competencias para aplicar dicha legislaci¨®n b¨¢sica (art¨ªculo doce).
La lista de competencias exclusivas se ampl¨ªa, de las dieciocho contempladas en el texto de 1936 a las 36 del anteproyecto del 78. El objetivo evidente es evitar lo que hace 42 a?os el socialista Prieto describi¨® como ?el cheque en blanco que habr¨¢ que rellenar posteriormente, de acuerdo con el modelo catal¨¢n?, refiri¨¦ndose a la ambig¨¹edad y generalidad de las competencias reguladas en los catorce puntos del estatuto republicano.
El tratamiento del tema de la justicia (art¨ªculo 13- 14- 15) es similar en ambos textos, estableci¨¦ndose la figura del Tribunal Superior Vasco, competente en todas las materias, excepto en las relativas al c¨®digo de justicia militar.
Tambi¨¦n es similar el planteamiento,del tema de la polic¨ªa aut¨®noma. Ambos textos atribuyen el mando de la polic¨ªa aut¨®noma al Gobierno vasco y ambos contemplan la existencia de una parte de seguridad paritaria encargada de coordinar las FOP estatales y las auton¨®micas. Sin embargo, en el proyecto actual se suprime la menci¨®n a la ?declaraci¨®n previa de estado de guerra o alarma?, considerado en el del 36 como requisito para la intervenci¨®n por iniciativa del Estado de sus fuerzas de seguridad.
Respecto a los conciertos econ¨®micos, la redacci¨®n actual acent¨²a la tendencia hacia la centralizaci¨®n interna vasca en materia de Hacienda, otorg¨¢ndose capacidad normativa en este terreno al Parlamento vasco. La negociaci¨®n del cupo global se encomienda, por otra parte, a una comisi¨®n mixta en la que, junto a los representantes de las diputaciones provinciales, estar¨¢ presente un n¨²mero equivalente de delegados del Gobierno vasco como tal.
Pero quiz¨¢ la modificaci¨®n de mayor trascendencia, desde el punto de vista pol¨ªtico e ideol¨®gico, sea la supresi¨®n del art¨ªculo catorce del texto del 36, seg¨²n el cual, en determinados supuestos, el estatuto pod¨ªa ser suspendido por decisi¨®n unilateral de las cortes centrales sin intervenci¨®n de los ¨®rganos vascos.
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