Principios y criterios para la reforma electoral /y 2
El art¨ªculo 68 de la Constituci¨®n, en su segundo apartado, marca los dos niveles de la representaci¨®n espa?ola en el ¨¢mbito electoral: por una parte, la representaci¨®n territorial o de ?m¨ªnima inicial a cada circunscripci¨®n?; por otra, distribuye la representaci¨®n popular o ciudadana de los dem¨¢s representantes en proporci¨®n a la poblaci¨®n censada.Se aparta nuestra Constituci¨®n de la regla general o dominante en el derecho electoral europeo de otorgar la representaci¨®n pol¨ªtica ¨²nicamente a la poblaci¨®n censa da, seg¨²n el criterio de un representante por cada equis fracci¨®n de la poblaci¨®n, dejando la divisi¨®n electoral geogr¨¢fico-pol¨ªtica a la parte que rige el sistema electoral propiamente dicho. Este doble criterio de la representaci¨®n partida entre un m¨ªnimo por circunscripci¨®n y la proporcionalidad por poblaci¨®n es consecuencia de los pactos derivados de la ley de reforma pol¨ªtica, asumidos o reasumidos por los reformistas gubernamentales e integrados en el pacto constitucional de 1978, y de este modo tambi¨¦n aceptados por los representantes de los dem¨¢s grupos parlamentarios en las C¨¢maras constituyentes de 1977.
El segundo criterio, el de la asignaci¨®n de diputados a cada circunscripci¨®n en funci¨®n del n¨²mero de ciudadanos inscritos en el censo electoral, fue especialmente proclive a las desigualdades en la representaci¨®n en la ley de 1977, que atribu¨ªa un esca?o por cada 144.500 habitantes o restos de poblaci¨®n de 70.000, justificando que de este modo se suavizaba ?en alguna medida los efectos de nuestra irregular demograf¨ªa y se atiende a un mayor equilibrio territorial en la representaci¨®n?, seg¨²n rezaba el pre¨¢mbulo. Al seguirse manteniendo en la Constituci¨®n la ¨²nica manera de avanzar y combinar ambos principios con el menor perjuicio es precisamente aumentar al, m¨¢ximo constitucional el n¨²mero de esca?os que permite la Constituci¨®n, esto es, hasta el l¨ªmite de cuatrocientos.
Si se aumenta hasta 399, para no llegar al l¨ªmite y cifrar en doscientos la mayor¨ªa absoluta de diputados, repartiendo los 297 restantes no atribuidos por la divisi¨®n territorial, se obtiene un descenso en la atribuci¨®n de esca?os en torno a un diputado por cada 125.000 habitantes o fracci¨®n superior a 65.000.
Estas dos operaciones quedan condensadas en el cuadro adjunto, columnas C y D, referidas a los dos repartos o asignaciones, con poblaci¨®n estimada por el Instituto Nacional de Estad¨ªstica para el 31 de diciembre de 1980 (poblaci¨®n de derecho). Queda atenuada, en los l¨ªmites constitucionales, la desigualdad representativa final (territorial y poblacional), puesto que, sobre todo Madrid y Barcelona, las m¨¢s perjudicadas por las atribuciones de 1977, pasan de un cociente en torno a 0,60 de infrarepresentaci¨®n a otro de 0,80, lo que supone un paso de cierta consideraci¨®n, aunque no resuelva definitivamente la cuesti¨®n de la desigualdad representativa, por raz¨®n de poblaci¨®n.
Otra modificaci¨®n clave del sistema electoral habr¨ªa de radicar en aproximar a los candidatos y a los electores, aliviando la dictadura de hierro de los comit¨¦s partidistas en la confecci¨®n de las listas y frenando la huida hacia la abstenci¨®n o la apat¨ªa pol¨ªtica del electorado.
Mediante una sencilla operaci¨®n de divisi¨®n de las circunscripciones constitucionales, esto es, las provincias, en uno, dos o m¨¢s distritos territoriales electorales internos, a los cuales se atribuyen el n¨²mero de puestos resultante de una divisi¨®n de la poblaci¨®n, y manteniendo la circunscripci¨®n provincial para la suma de restos y dem¨¢s operaciones electorales de atribuci¨®n de actas y controles previstos por las juntas provinciales, pudiera avanzarse en este terreno. El ale gato, lanzado como arma arrojadiza, de que la circunscripci¨®n electoral provincial es incompatible con la divisi¨®n interna de la misma en distritos electorales, al exigirlo as¨ª la Constituci¨®n, olvida que, efectivamente, la circunscripci¨®n provincial no es m¨¢s que una divisi¨®n territorial para resolver el arduo problema de la atribuci¨®n preelectoral de representantes seg¨²n el n¨²mero de habitantes censados. Esta operaci¨®n comporta, desde luego, operaciones electorales y poselectorales de escrutinio o suma total del m¨¢s alto inter¨¦s pol¨ªtico, pero la propia ley Electoral espa?ola de 1977, en sus apartados 19.1 y 19.2, contempla la existencia de uno o m¨¢s distritos electorales en el marco de las provincias.
Entendemos, por tanto, que es perfectamente constitucional la posible divisi¨®n interior de la circunscripci¨®n provincial en distritos electorales, siempre y cuando se mantenga la circunscripci¨®n como unidad o suma global preelectoral y poselectoral en las condiciones indicadas. Con este sistema se puede avanzar manteniendo 33 circunscripciones sin cambios, donde circunscripci¨®n, provincia y distrito.electoral coinciden plenamente y eligen tres diputados (seis provincias de 90.000 a 172.000 habitantes), cuatro (nueve provincias), cinco (seis provincias), seis (ocho provincias) y hasta siete diputados (tres provincias, entre 590.000 a 695.000 habitantes censados).
Las dem¨¢s provincias, las m¨¢s pobladas, son diecisiete, que habr¨ªan de dividirse en dos o m¨¢s distritos electorales, cada uno de los cuales elegir¨ªa igualmente entre un m¨ªnimo de tres y un m¨¢ximo de sie$e representantes. Madrid y Barcelona, tomando como base de referencia. siempre que fuere posible el distrito de cinco diputados, alcanzar¨ªan cada una siete distritos de cinco diputados y uno de siete.
Con este procedimiento de divisi¨®n electoral por provincias, circunscripciones y distritos electorales (hasta 82) se vendr¨ªa en la pr¨¢ctica a erigir el distrito (palabra de rancio sabor peculiar espa?ol) en unidad electoral b¨¢sica, distrito de un m¨ªnimo de tres a un m¨¢ximo de siete diputados, sin perjuicio de mantener la circunscripci¨®n pro vincial, mientras la Constituci¨®n as¨ª lo exija, como unidad territorial preelectoral y de escrutinio global, atribuci¨®n de restos y dem¨¢s ope raciones electorales.
La famosa y debatida regla D'Hont para establecer el cociente electoral en el escrutinio de atribu ci¨®n de esca?os seg¨²n n¨²mero de votos por lista electoral debe ser, en todo caso, reexaminada para operar en el marco del distrito que se postula o para ser sustituida por otro cociente y atribuir, seg¨²n el principio de la media m¨¢s fuerte, los restos por circunscripci¨®n a partir de un determinado umbral provincial.
El umbral m¨ªnimo de acceso a la representaci¨®n nacional parlamentaria es un mecanismo que aten¨²a, en efecto, la tendencia a la fragmentaci¨®n partidista. Parece de todo punto necesario elevarlo al 5%, puesto que el 3% de la ley de 1977 no impidi¨® la llegada, ni en 1977 ni menos a¨²n en 1979, y pro bablemente lo ser¨¢ a¨²n menos si se mantiene para 1.983, de una miriada de representantes ¨²nicos de micropartidos.
Otra cuesti¨®n harto dif¨ªcil es la de la relaci¨®n entre representaci¨®n nacional del 5 % y representaci¨®n de comunidades aut¨®nomas multiprovinciales o, a¨²n m¨¢s complejamente, en las uniprovinciales. Con un 5% de umbral nacional, s¨®lo las grandes constelaciones nacionales, esto es, las cuatro grandes fuerzas, u otra que sumase tal m¨ªnimo, pueden tener acceso al Congreso. La forma de resolver el umbral nacional y el de comunidad aut¨®noma s¨®lo puede afrontarse recurriendo al mecanismo de partidos operantes en comunidad aut¨®noma, sin voluntad de participar en otras circunscripciones y distritos, y exigi¨¦ndoles en tal caso un umbral m¨ªnimo del 10% de votos v¨¢lidos reclutados en la comunidad aut¨®noma para acceder al Congre so de los Diputados.
El sistema electoral no puede, sin embargo, en ning¨²n caso tender a cerrar la innovaci¨®n y la libertad de creaci¨®n de asociaciones, partidos de nueva factura, o que obedezcan a nuevas demandas sociales, o que sean el resultado de espacios pol¨ªticos reales sin representaci¨®n pol¨ªtica relevante o susceptible de serlo.
La nueva ley Electoral debe atenuar la fant¨¢stica propensi¨®n a la concentraci¨®n del poder electoral en las dos grandes m¨¢quinas que hoy lo concentran, particularmente por su capacidad de movilizaci¨®n de recursos financieros y medios materiales y humanos. La exigencia de un moderado dep¨®sito previo y la obtenci¨®n de los pode res p¨²blicos de medios m¨ªnimos para quienes presenten en cada circunscripci¨®n o distrito electoral unos m¨ªnimos recursos humanos y program¨¢ticos garantizarla a todo el sistema una imagen de credibili dad muy superior a la que hoy se transmite a los ciudadanos.
Por ¨²ltimo, pero no la cuesti¨®n menos importante, la ley Electoral debe adentrarse en el espinoso camino de la regulaci¨®n de los medios de comunicaci¨®n y favorecer una comunicaci¨®n m¨¢s fluida y de m¨¢s posibilidades al debate p¨²blico.
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