Acercamiento de presos: ?por qu¨¦ no?
El alejamiento a?ade un mal a las penas adem¨¢s de restringir el derecho al respeto a la vida familiar
Algunos lectores pensar¨¢n que estoy haciendo trampa con el t¨ªtulo, utilizando el sesgo del ancla. Que el punto de partida adecuado para abordar la cuesti¨®n del acercamiento de los presos de ETA a centros penitenciarios cercanos a su lugar de residencia es precisamente el del alejamiento. El t¨ªtulo deber¨ªa ser Alejamiento de presos: ?por qu¨¦ no? o Acercamiento de presos: ?por qu¨¦ s¨ª?
De acuerdo. Asumo la carga de justificar este s¨ª, y lo hago encantado, porque responde a las reglas constitucionales del juego de la pena.
La pena es la que es en cada caso, sin que pueda serlo m¨¢s. M...
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Algunos lectores pensar¨¢n que estoy haciendo trampa con el t¨ªtulo, utilizando el sesgo del ancla. Que el punto de partida adecuado para abordar la cuesti¨®n del acercamiento de los presos de ETA a centros penitenciarios cercanos a su lugar de residencia es precisamente el del alejamiento. El t¨ªtulo deber¨ªa ser Alejamiento de presos: ?por qu¨¦ no? o Acercamiento de presos: ?por qu¨¦ s¨ª?
De acuerdo. Asumo la carga de justificar este s¨ª, y lo hago encantado, porque responde a las reglas constitucionales del juego de la pena.
La pena es la que es en cada caso, sin que pueda serlo m¨¢s. Muy severa por cierto en los grav¨ªsimos casos a los que nos estamos refiriendo: hasta 40 a?os de prisi¨®n; hasta prisi¨®n permanente revisable desde el a?o 2015. El alejamiento de los presos de su lugar de arraigo supone a?adir un mal a esas penas que, adem¨¢s de restringir el derecho al respeto a la vida familiar (art¨ªculo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) seg¨²n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, en la sentencia Rodzevillo contra Ucrania, de 14 de enero de 2016), debilita seriamente el principio de culpabilidad en lo que tiene de sanci¨®n a una familia que es evidentemente inocente del delito cometido por su hijo, nieto, progenitor o c¨®nyuge, y que adem¨¢s no infrecuentemente es tambi¨¦n v¨ªctima social de tal delito.
La pena, dec¨ªa, no debe ser m¨¢s que lo que demarcan los a?os de privaci¨®n de libertad y de las privaciones que esta lleva irremediablemente aparejada. M¨¢s bien tratamos constitucionalmente de que sea menos. Por razones en parte pragm¨¢ticas ¡ªnos interesa que el expreso no vuelva a las andadas¡ª y, sobre todo, por razones de justicia, de rebajar la inhumanidad propia del encierro, desconfiamos de la pena larga de prisi¨®n y exigimos que la misma se oriente ¡°hacia la reeducaci¨®n y reinserci¨®n social¡± (art¨ªculo 25.2 de la Constituci¨®n). Y ello comporta que la ubicaci¨®n de los establecimientos penitenciarios procure ¡°evitar el desarraigo social de los penados¡± (art¨ªculo 12 de la Ley Org¨¢nica General Penitenciaria) y que la vida en prisi¨®n ¡°deba tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al m¨¢ximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los v¨ªnculos sociales¡± (art¨ªculo 3 del Reglamento Penitenciario).
En nuestro sistema, pues, los presos deben cumplir sus penas cerca de su lugar de residencia. Naturalmente que esta regla admite excepciones. Mientras exist¨ªa ETA concurr¨ªan poderosas razones de seguridad que justificaban la dispersi¨®n de los presos y su alejamiento del Pa¨ªs Vasco. De seguridad y, por cierto, de resocializaci¨®n: de separaci¨®n del preso de su grupo crimin¨®geno. Dichas razones no concurren ahora y no veo que hayan sido sustituidas por otras. No desde luego por la de la preservaci¨®n de la dignidad de las v¨ªctimas, por mucho que esta deba presidir nuestras decisiones p¨²blicas, pues no se alcanza a ver de qu¨¦ modo afecta a tal dignidad la cercan¨ªa del encierro.
Est¨¢ a¨²n el argumento de la falta de colaboraci¨®n del preso con la aclaraci¨®n e instrucci¨®n pendiente de numerosos cr¨ªmenes de su organizaci¨®n. Pero esta raz¨®n no convence para restringir el mandato constitucional de resocializaci¨®n. Por un lado, porque solo deber¨ªa ser aplicada al preso que sabe y no dice, y no a todos los que pertenecieron a ETA.
Por otro lado, porque nuestras reglas de justicia son otras: si se trata de un crimen en el que particip¨®, el preso tiene derecho constitucional a no colaborar en su propia incriminaci¨®n; en otro caso, si lo que hace es ayudar activamente ¡°a los presuntos responsables a eludir la investigaci¨®n¡±, estar¨¢ cometiendo un delito de encubrimiento (art¨ªculo 451 del C¨®digo Penal) y merecer¨¢ la pena correspondiente, pero no la agravaci¨®n de la que ya cumple en forma de alejamiento. De hecho, nuestras leyes penales y penitenciarias no conforman la falta de colaboraci¨®n como una infracci¨®n sino, si quiere verse as¨ª, como un ¨®bice a un premio: al paso al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional.
Concluyo por donde quiz¨¢ ten¨ªa que haber comenzado el art¨ªculo. Con la advertencia de que nada de lo dicho debe interpretarse ni como un lenitivo a los horribles cr¨ªmenes cometidos por ETA ni como adhesi¨®n a la estrategia pol¨ªtica de ning¨²n partido. M¨¢s bien como la reivindicaci¨®n de una directriz pol¨ªtica com¨²n en cuanto contenida en nuestra Ley Fundamental. Y es que tambi¨¦n para esta ¨¢rea comparativamente menor de decisiones penitenciarias conviene recordar lo que la historia reciente de la lucha antiterrorista nos ense?a: que para combatir el crimen y el fanatismo no hay m¨¢s atajo que la ley ni mejor estrategia que la aplicaci¨®n de nuestros valores democr¨¢ticos. Que contra el crimen no hay pena mejor ni m¨¢s eficaz que la pena decente.
Juan Antonio Lascura¨ªn es catedr¨¢tico de Derecho Penal de la Universidad Aut¨®noma de Madrid.