La Constituci¨®n no lo permite
De aprobarse el proyecto sobre la elecci¨®n del CGPJ se destruir¨¢ el equilibrio que rige la divisi¨®n de poderes
Cuando en 1985 se reform¨® el Consejo General del Poder Judicial atribuyendo tambi¨¦n a las Cortes Generales la elecci¨®n de los 12 miembros correspondientes a los jueces y tribunales, el Tribunal Constitucional lo aval¨® en una discutida sentencia en la que advert¨ªa, no obstante, acerca de los problemas que ello podr¨ªa generar. Y eso que aquella reforma exig¨ªa que la elecci¨®n parlamentaria de los 12 miembros lo fuera por la misma mayor¨ªa, tres quintos, que la Constituci¨®n hab¨ªa previsto para los ocho restantes. Me atrevo a afirmar que si no hubiera sido as¨ª el Tribunal la habr¨ªa anulado por enten...
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Cuando en 1985 se reform¨® el Consejo General del Poder Judicial atribuyendo tambi¨¦n a las Cortes Generales la elecci¨®n de los 12 miembros correspondientes a los jueces y tribunales, el Tribunal Constitucional lo aval¨® en una discutida sentencia en la que advert¨ªa, no obstante, acerca de los problemas que ello podr¨ªa generar. Y eso que aquella reforma exig¨ªa que la elecci¨®n parlamentaria de los 12 miembros lo fuera por la misma mayor¨ªa, tres quintos, que la Constituci¨®n hab¨ªa previsto para los ocho restantes. Me atrevo a afirmar que si no hubiera sido as¨ª el Tribunal la habr¨ªa anulado por entenderla inconstitucional.
Ahora acaba de presentarse en el Congreso una proposici¨®n de ley org¨¢nica, impulsada por los grupos parlamentarios de socialistas y Unidas Podemos, que, manteniendo la elecci¨®n parlamentaria de esos 12 miembros, pretende que esa elecci¨®n pueda serlo, en segunda votaci¨®n, por mayor¨ªa absoluta. Resulta indudable que el retraso en la renovaci¨®n parlamentaria del Consejo, que no es la primera vez que se produce, supone una reprochable deslealtad constitucional, como lo fue igualmente el ins¨®lito retraso de tres a?os ocurrido hace no mucho tiempo en la renovaci¨®n de un tercio de magistrados del Tribunal Constitucional. El retraso es, pues, inaceptable, pero la proposici¨®n de ley presentada para resolverlo tambi¨¦n lo es.
Al margen de la cr¨ªtica razonable que cabr¨ªa hacer por la utilizaci¨®n, para esta propuesta de reforma, de la v¨ªa de la proposici¨®n de ley en lugar de la del proyecto de ley, lo que impide el previo informe del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial, lo m¨¢s grave de la misma es, a mi juicio, su abierta contradicci¨®n con lo previsto en el art¨ªculo 122.3 de la Constituci¨®n.
Es cierto que ese precepto exige la mayor¨ªa de tres quintos para los ocho miembros del Consejo de elecci¨®n parlamentaria, dejando a la ley org¨¢nica establecer el modo de elecci¨®n de los 12 restantes. Pero ello no significa que esa llamada a la ley org¨¢nica pueda entenderse como una habilitaci¨®n en blanco, algo que ser¨ªa incompatible con la naturaleza del Consejo como ¨®rgano constitucional. El sentido de aquella habilitaci¨®n estaba claro en el proceso constituyente: asegurado por el art¨ªculo 122.3 de la Constituci¨®n que los ocho juristas de elecci¨®n parlamentaria habr¨ªan de elegirse por mayor¨ªa de tres quintos, se dejaba a la ley org¨¢nica el modo en que habr¨ªan de elegirse los 12 restantes ¡°de entre jueces y magistrados de todas las categor¨ªas judiciales¡±, t¨¦rminos que induc¨ªan, razonablemente, a entender que dicha elecci¨®n no corresponder¨ªa efectuarla a las C¨¢maras, sino a los propios jueces. Ese era, creo, el esp¨ªritu del art¨ªculo 122.3: asegurar que en la elecci¨®n del ¨®rgano de gobierno del Poder Judicial participaran, adem¨¢s del Parlamento, el propio Poder Judicial, en coherencia con la garant¨ªa de la independencia judicial que la Constituci¨®n proclama y con el principio de divisi¨®n de poderes consustancial a la democracia que ella establece.
De ah¨ª lo discutible de la reforma de 1985 y de la sentencia del Tribunal Constitucional que la aval¨®. No obstante, aun si se admitiera la constitucionalidad de que la participaci¨®n de jueces y magistrados en la elecci¨®n de los 12 miembros solo se integrar¨ªa en un proceso de elecci¨®n en el que al final la ¨²ltima palabra la tuviesen las Cortes Generales, de modo que estas ser¨ªan, como ocurri¨®, las que elegir¨ªan a los 20 miembros del Consejo, lo que s¨ª ser¨ªa inadmisible es que, de ellos, ocho lo fueran por una mayor¨ªa de tres quintos y 12 por una mayor¨ªa inferior, como es la mayor¨ªa absoluta.
La correcta interpretaci¨®n de la Constituci¨®n exige que se atienda, ineludiblemente, al esp¨ªritu y finalidad de sus normas, en este caso del art¨ªculo 122.3 de la Constituci¨®n, que, al imponer la mayor¨ªa de tres quintos para los miembros de elecci¨®n parlamentaria, obliga a que esa misma mayor¨ªa tambi¨¦n lo sea si esa elecci¨®n parlamentaria se extiende a los 12 restantes. La Constituci¨®n no puede querer que el Parlamento, respecto del mismo ¨®rgano constitucional, elija a sus miembros con distintas mayor¨ªas, unos por tres quintos y a otros por mayor¨ªa absoluta, porque no puede querer que ese ¨®rgano, absolutamente crucial en nuestro sistema de divisi¨®n de poderes, dependa, como ocurrir¨ªa si la reforma prosperase, de la democracia de mayor¨ªa y no de la democracia de consenso. T¨¦ngase en cuenta que si la proposici¨®n de ley se aprobase tal como se ha presentado, la mayor¨ªa absoluta que sostiene al Gobierno determinar¨ªa el 60% de la composici¨®n del Consejo, proporci¨®n a la que se a?adir¨ªa la ¡°cuota¡± que le corresponder¨ªa en la elecci¨®n de los ocho miembros de consenso, es decir, tendr¨ªa un dominio casi pleno de la composici¨®n de uno de los ¨®rganos constitucionales m¨¢s relevantes. El sistema de equilibrios que es la base de la divisi¨®n de poderes quedar¨ªa, simplemente, destruido.
A la Constituci¨®n hay que respetarla, en su letra y en su esp¨ªritu. Lo que no hace la reforma legal que se ha presentado. Deseo, por el bien de nuestra democracia constitucional, que esa reforma no prospere.
Manuel Arag¨®n es catedr¨¢tico em¨¦rito de Derecho Constitucional y magistrado em¨¦rito del Tribunal Constitucional.