Una sentencia previsible
La ley catalana de consultas suscit¨® una controversia centrada en si la consulta popular de ¨¢mbito "general" era o no un "refer¨¦ndum"
El Tribunal Constitucional public¨® este mi¨¦rcoles la sentencia relativa a la ley catalana de consultas populares no referendarias, y su fallo no deber¨ªa sorprender. Ya al aparecer la ley se suscit¨® una notable controversia centrada en un punto nuclear: si la consulta popular de ¨¢mbito ¡°general¡± era o no un ¡°refer¨¦ndum¡±. Caso de tener que darle esta consideraci¨®n, era preceptiva su autorizaci¨®n. El art¨ªculo 149.1.32 de la Constituci¨®n atribuye al Estado la competencia exclusiva en la ¡°autorizaci¨®n para la convocatoria de consultas populares por v¨ªa de refer¨¦ndum¡±. Y la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 103/2008 defin¨ªa una consulta popular ¡°referendaria¡± como la que se dirige al cuerpo electoral, siguiendo un procedimiento electoral.
El Derecho como lenguaje puede crear diferencias all¨ª donde en la realidad parecen semejanzas
Cuando en septiembre del a?o pasado se conoci¨® la ley catalana, las dudas acerca de su constitucionalidad surgieron de inmediato. En el art¨ªculo 3.3 se contempla una consulta popular no referendaria de car¨¢cter ¡°general¡±, que puede incluir (art. 5) como participantes ¡°mediante votaci¨®n¡± a las personas mayores de 16 a?os y a determinados extranjeros. Ambas disposiciones configuran un procedimiento parecido al que se califica de ¡°electoral¡±, porque, aunque no se utilice el censo electoral propiamente dicho, se realiza mediante el voto. Y se dirige, e incluye de hecho, al cuerpo electoral, con el a?adido de mayores de 16 a?os y algunos extranjeros. En principio, nada hubiera privado al tribunal de considerar como distinto lo que es muy parecido.
El Derecho como lenguaje puede crear diferencias all¨ª donde en la realidad parecen semejanzas. Y m¨¢s que nadie puede hacerlo el Constitucional, que tiene la ¨²ltima palabra cuando se trata de determinar lo que justifica la declaraci¨®n de inconstitucionalidad. Pero en este caso era muy poco probable, a la vista de la doctrina establecida por la citada STC 103/2008 y de la interpretaci¨®n restrictiva de las competencias estatutarias que en materia de consultas populares impone el fundamento jur¨ªdico 69 de la STC 31/2010.
La decisi¨®n era previsible. Eso no consolar¨¢ a quienes, con buenos argumentos jur¨ªdicos, esperaban otra cosa
La decisi¨®n del Constitucional era previsible. Eso no consolar¨¢ a quienes, con buenos argumentos jur¨ªdicos, esperaban otra cosa. Sin embargo, tampoco confortar¨¢ a quienes fuimos esc¨¦pticos desde el inicio. Como recuerda la misma sentencia, citando la doctrina de la STC 41/2014, ¡°hay problemas que no pueden ser resueltos por este tribunal¡±. Pueden, eso s¨ª, agravarse si el tribunal regresa al tono prepotente de la infausta STC 31/2010. Por suerte no es el caso de la sentencia que ahora se comenta, pero no est¨¢ de m¨¢s recordarlo.
Xavier Arb¨®s Mar¨ªn es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional. UB
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