La nueva redacci¨®n del C¨®digo Civil
El texto quedar¨¢ redactado as¨ª una vez modificado por la Ley por la que se Modifica el C¨®digo Civil en Materia de Derecho a Contraer Matrimonio
T?TULO IV. Del matrimonioCAP?TULO II. De los requisitos del matrimonio
Art¨ªculo 44. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este C¨®digo.
El matrimonio tendr¨¢ los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
CAP?TULO V. De los derechos y deberes de los c¨®nyuges
Art¨ªculo 66. Los c¨®nyuges son iguales en derechos y deberes.
Art¨ªculo 67. Los c¨®nyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en inter¨¦s de la familia.
T?TULO VII. De las relaciones paterno-filialesCAP?TULO PRIMERO. Disposiciones generales
Art¨ªculo 154. Los hijos no emancipados est¨¢n bajo la potestad de sus progenitores.
La patria potestad se ejercer¨¢ siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
1?. Velar por ellos, tenerlos en su compa?¨ªa, alimentarlos, educarlos y procurarles una formaci¨®n integral.
2?. Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deber¨¢n ser o¨ªdos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podr¨¢n en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podr¨¢n tambi¨¦n corregir razonable y moderadamente a los hijos.
Art¨ªculo 160. Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resoluci¨®n judicial.
No podr¨¢n impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.
En caso de oposici¨®n, el Juez, a petici¨®n del menor o del pariente o allegado, resolver¨¢ atendidas las circunstancias.
CAP?TULO III. De los bienes de los hijos y de su administraci¨®n
Art¨ªculo 164. Los padres administrar¨¢n los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se except¨²an de la administraci¨®n paterna:
1?. Los bienes adquiridos por t¨ªtulo gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplir¨¢ estrictamente la voluntad de ¨¦ste sobre la administraci¨®n de estos bienes y destino de sus frutos.
2.? Los adquiridos por sucesi¨®n en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que ser¨¢n administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3?. Los que el hijo mayor de diecis¨¦is a?os hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administraci¨®n ordinaria ser¨¢n realizados por el hijo, que necesitar¨¢ el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
CAP?TULO V. De la adopci¨®n y otras formas de protecci¨®n de menoresSECCI?N SEGUNDA. De la adopci¨®n
Art¨ªculo 175. 1. La adopci¨®n requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco a?os. En la adopci¨®n por ambos c¨®nyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habr¨¢ de tener, por lo menos, catorce a?os m¨¢s que el adoptado.
2. ?nicamente podr¨¢n ser adoptados los menores no emancipados. Por excepci¨®n, ser¨¢ posible la adopci¨®n de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipaci¨®n, hubiere existido una situaci¨®n no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce a?os.
3. No puede adoptarse:
1?. A un descendiente.
2?. A un pariente en segundo grado de la l¨ªnea colateral por consanguinidad o afinidad.
3?. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede ser adoptado por m¨¢s de una persona, salvo que la adopci¨®n se realice conjunta o sucesivamente por ambos c¨®nyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopci¨®n permite al c¨®nyuge la adopci¨®n de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusi¨®n prevista en el art¨ªculo 179, es posible una nueva adopci¨®n del adoptado.
Art¨ªculo 178. 1. La adopci¨®n produce la extinci¨®n de los v¨ªnculos jur¨ªdicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepci¨®n subsistir¨¢n los v¨ªnculos jur¨ªdicos con la familia del progenitor que, seg¨²n el caso, corresponda:
1.? Cuando el adoptado sea hijo del c¨®nyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.? Cuando s¨®lo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce a?os y el progenitor cuyo v¨ªnculo haya de persistir.
Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
LIBRO TERCERO. De los diferentes modos de adquirir la propiedadT?TULO II. De la donaci¨®nCAP?TULO III. De los efectos y limitaci¨®n de las donaciones
Art¨ªculo 637. Cuando la donaci¨®n hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entender¨¢ por partes iguales; y no se dar¨¢ entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
Se except¨²an de esta disposici¨®n las donaciones hechas conjuntamente a ambos c¨®nyuges, entre los cuales tendr¨¢ lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
LIBRO CUARTO. De las obligaciones y contratosT?TULO III. Del r¨¦gimen econ¨®mico matrimonialCAP?TULO PRIMERO. Disposiciones generales
Art¨ªculo 1.323. Los c¨®nyuges podr¨¢n transmitirse por cualquier t¨ªtulo bienes y derechos y celebrar entre s¨ª toda clase de contratos.
CAP?TULO IV. De la sociedad de ganancialesSECCI?N PRIMERA. Disposiciones generales
Art¨ªculo 1.344. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los c¨®nyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les ser¨¢n atribuidos por mitad al disolverse aquella.
SECCI?N SEGUNDA. De los bienes privativos y comunes
Art¨ªculo 1.348. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los c¨®nyuges una cantidad o cr¨¦dito pagadero en cierto n¨²mero de a?os, no ser¨¢n gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimar¨¢n capital de uno u otro c¨®nyuge, seg¨²n a quien pertenezca el cr¨¦dito.
Art¨ªculo 1.351. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los c¨®nyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restituci¨®n pertenecer¨¢n a la sociedad de gananciales.
Art¨ªculo 1.361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos c¨®nyuges.
SECCI?N TERCERA. De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
Art¨ªculo 1.365. Los bienes gananciales responder¨¢n directamente frente al acreedor de las deudas contra¨ªdas por un c¨®nyuge:
1?. En el ejercicio de la potestad dom¨¦stica o de la gesti¨®n o disposici¨®n de gananciales, que por ley o por cap¨ªtulos le corresponda.
2.? En el ejercicio ordinario de la profesi¨®n, arte u oficio o en la administraci¨®n ordinaria de los propios bienes. Si uno de los c¨®nyuges fuera comerciante, se estar¨¢ a lo dispuesto en el C¨®digo de Comercio.
SECCI?N QUINTA. De la disoluci¨®n y liquidaci¨®n de la sociedad de gananciales
Art¨ªculo 1.404. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los art¨ªculos anteriores, el remanente constituir¨¢ el haber de la sociedad de gananciales, que se dividir¨¢ por mitad entre los c¨®nyuges o sus respectivos herederos.
T?TULO IV. Del contrato de compra y ventaCAP?TULO II. De la capacidad para comprar o vender
Art¨ªculo 1.458. Los c¨®nyuges podr¨¢n venderse bienes rec¨ªprocamente.
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