El Constitucional deniega una pensi¨®n de viudedad al no reconocer un matrimonio por el rito gitano
La sentencia niega la existencia de discriminaci¨®n por raz¨®n de raza o etnia, y sostiene que la clave es que la uni¨®n no se registr¨® como pareja de hecho
El Constitucional ha negado el amparo a una mujer casada por el rito gitano que reclamaba una pensi¨®n de viudedad que le fue denegada por no quedar constancia de la uni¨®n, ya que no se inscribi¨® en el registro de parejas de hecho. Lo que alegaba la petici¨®n de amparo es que el Supremo hab¨ªa incurrido en una discriminaci¨®n por raz¨®n de raza o etnia al no reconocerle el derecho a dicha pensi¨®n. El Constitucional, a su vez, ha negado tal discriminaci¨®n, ...
El Constitucional ha negado el amparo a una mujer casada por el rito gitano que reclamaba una pensi¨®n de viudedad que le fue denegada por no quedar constancia de la uni¨®n, ya que no se inscribi¨® en el registro de parejas de hecho. Lo que alegaba la petici¨®n de amparo es que el Supremo hab¨ªa incurrido en una discriminaci¨®n por raz¨®n de raza o etnia al no reconocerle el derecho a dicha pensi¨®n. El Constitucional, a su vez, ha negado tal discriminaci¨®n, con el argumento de que el legislador no ha equiparado los efectos de las uniones por el mencionado rito gitano con las uniones de hecho debida y legalmente formalizadas.
La tesis esencial del fallo ¡ªdel que ha sido ponente la vicepresidenta del tribunal, Encarnaci¨®n Roca¡ª es que ¡°la uni¨®n celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas v¨¢lidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil¡±. Ha habido, en paralelo, un voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol, quien estima que la denegaci¨®n de una pensi¨®n de viudedad en estas circunstancias implica una desventaja particular de los miembros de la comunidad roman¨ª en relaci¨®n con el resto de personas que conviven bajo la f¨®rmula de uniones de vida registradas. En un sentido similar, ya hubo dos votos discrepantes ¡ªlos de las magistradas Mar¨ªa Luisa Segoviano, hoy presidenta de la Sala Social, y Lourdes Arastey¡ª cuando el asunto se debati¨® en el Tribunal Supremo.
Frente a estos votos a favor de conceder la pensi¨®n, la sentencia del Constitucional subraya, en cambio, que ¡°la denegaci¨®n de la prestaci¨®n viene dada por la inexistencia de un v¨ªnculo matrimonial v¨¢lido en derecho y por la falta de formalizaci¨®n de una pareja de hecho de acuerdo con lo prescrito en la ley, al carecer las uniones celebradas conforme a los usos y costumbres de la etnia gitana de su consideraci¨®n de matrimonio en nuestro ordenamiento jur¨ªdico¡±. Tambi¨¦n destaca que ¡°adem¨¢s, tampoco se constituy¨® la uni¨®n de convivencia conforme exige la ley para acceder a la prestaci¨®n solicitada¡±, por lo que en definitiva ¡°no concurre en el presente caso una forma de discriminaci¨®n directa de la etnia gitana, sino la consecuencia ordinaria de la propia decisi¨®n personal, libre y voluntaria de no acceder a alguna de aquellas f¨®rmulas de constituci¨®n en derecho para establecer el v¨ªnculo¡±.
La demandante de amparo ha recorrido un largo camino en reclamaci¨®n de la pensi¨®n de viudedad, ya que puso en marcha su primera petici¨®n en noviembre de 2014, tras serle denegada dicha prestaci¨®n por la Seguridad Social despu¨¦s del fallecimiento de su pareja, con la que hab¨ªa convivido 15 a?os y con la que hab¨ªa tenido cinco hijos. El hecho clave es que no consta inscripci¨®n de la uni¨®n como pareja de hecho. Los hijos, a su vez, aparecen inscritos en el libro de familia como de padres solteros.
En la primera fase de la reclamaci¨®n, un Juzgado Social de Ja¨¦n desestim¨® la demanda por no haberse constituido formalmente el v¨ªnculo como pareja de hecho con el causante al menos dos a?os antes del fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia fue recurrida, y el Tribual Superior de Justicia de Andaluc¨ªa dio la raz¨®n a la viuda y le reconoci¨® su derecho a obtener la pensi¨®n, porque los a?os de convivencia y los hijos nacidos daban una muestra de la buena fe respecto de la validez y eficacia de su matrimonio contra¨ªdo bajo el rito gitano. Sin embargo, el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo anul¨® el fallo del tribunal auton¨®mico al se?alar, entre otras cosas, que el libro de familia es un documento p¨²blico que acredita el matrimonio y la filiaci¨®n (matrimonial, no matrimonial y adoptiva), pero no la existencia de pareja de hecho. Estim¨®, por tanto, que no se hab¨ªan cumplido los requisitos legales exigidos, criterio que el Constitucional ha avalado ahora.