La sentencia del Constitucional cuestiona que Toni Cant¨® pueda representar los objetivos de un cuerpo electoral ¡°al que no pertenece¡±
El tribunal ratifica su doctrina: para ser elegible en un territorio hay que figurar en su censo dos meses antes de los comicios
El Constitucional razona en su sentencia sobre Toni Cant¨® y Agust¨ªn Conde que no pueden ser candidatos en Madrid porque no figuraban inscritos como electores, requisito necesario para considerarlos elegibles. El fallo, aprobado tras un empate a tres votos, decantado en contra del recurso con el voto de calidad del p...
El Constitucional razona en su sentencia sobre Toni Cant¨® y Agust¨ªn Conde que no pueden ser candidatos en Madrid porque no figuraban inscritos como electores, requisito necesario para considerarlos elegibles. El fallo, aprobado tras un empate a tres votos, decantado en contra del recurso con el voto de calidad del presidente del tribunal, Juan Jos¨¦ Mart¨ªnez Rivas, expone que ¡°una interpretaci¨®n m¨¢s flexible¡± del derecho al acceso a los cargos p¨²blicos, ¡°no es posible si la misma es abiertamente contraria a una previsi¨®n legal¡±.
Esa previsi¨®n legal ¡ªa?ade el Constitucional¡ª ¡°pone de manifiesto la voluntad del legislador, expresada en la exposici¨®n de motivos de la LO 2/2011, por la que se modific¨® el art. 39 de la ley org¨¢nica de R¨¦gimen Electoral General (LOREG)¡± entre otros motivos para ¡°evitar empadronamientos de conveniencia¡±.
¡°En el caso de los se?ores Cant¨® y Conde, su falta de inscripci¨®n en el censo vigente para las elecciones auton¨®micas¡±, explica el Constitucional sobre el sentido de su fallo, ¡°determina que no pueden incorporarse al cuerpo electoral con el conjunto de la ciudadan¨ªa de la Comunidad de Madrid, sino que, en el momento de presentaci¨®n de su candidatura, se encuentran incluidos en otro cuerpo electoral, correspondiente a distinta circunscripci¨®n¡±
Por ello, el Constitucional considera que ¡°esta carencia priva de virtualidad a su representatividad, porque dif¨ªcilmente pueden identificarse y representar los objetivos de un grupo electoral al que no pertenecen, cuyo derecho de sufragio activo se ha de proteger¡±.
El fallo subraya que de acuerdo con lo establecido en la ley electoral de la Comunidad de Madrid y en el Estatuto de Autonom¨ªa de la Comunidad de Madrid, ¡°para ser elegible en las elecciones a la Asamblea auton¨®mica, es preciso tener la condici¨®n de elector en la Comunidad Aut¨®noma¡±. Y ello a su vez implica ser mayor de edad y ciudadano de la propia comunidad madrile?a. Eso ¨²ltimo se certifica mediante la inscripci¨®n en el censo electoral vigente, seg¨²n la previsi¨®n del art¨ªculo 39 de la Ley Org¨¢nica de R¨¦gimen Electoral General, o mediante cualquiera de las otras v¨ªas previstas en la ley, ¡°siempre que el elector cumpla los requisitos exigidos para haber estado incluido en ese censo electoral¡±. Este no era el caso de Toni Cant¨® y Agust¨ªn Conde.
La sentencia cuenta con tres votos particulares. El primero, formulado por el magistrado Andr¨¦s Ollero, quien considera que debi¨® estimarse el recurso de amparo electoral por vulneraci¨®n del derecho fundamental de los recurrentes al sufragio pasivo. En su opini¨®n, la especial trascendencia constitucional del problema no es compatible con un intento de soluci¨®n formalista.
Tambi¨¦n discrepa del fallo el magistrado Santiago Mart¨ªnez-Vares al se?alar que la sentencia se aparta de la doctrina constitucional que exige efectuar una interpretaci¨®n de la legalidad del modo m¨¢s favorable a la efectividad del ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo. El tercer voto particular, del magistrado Alfredo Montoya, razona que ¡°era posible entender que la ley electoral madrile?a vincula la condici¨®n de elector y la de elegible a trav¨¦s de la exigencia de inscripci¨®n en el censo electoral aplicable a las elecciones de que se trate, pero, a la vez, su art¨ªculo 4.2 formula una excepci¨®n a esa regla que permitir¨ªa que ciudadanos no inscritos en el censo vigente a la fecha de convocatoria de las elecciones pudieran ser candidatos, siempre que, como se daba en el caso, cumplieran los requisitos exigidos para ello en el momento en el que se present¨® la candidatura¡±.