La validez jur¨ªdica de las mociones de Madrid
La ley avala las iniciativas de censura presentadas, pero deber¨ªa reformarse para evitar casos de este tipo
El anuncio por parte de PSOE y Ciudadanos de la presentaci¨®n de una moci¨®n de censura en Murcia para descabalgar de sus cargos al presidente de la comunidad aut¨®noma y al alcalde de la ciudad ha provocado un terremoto pol¨ªtico cuyas ondas s¨ªsmicas hicieron sentir sus efectos en las autonom¨ªas, ...
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El anuncio por parte de PSOE y Ciudadanos de la presentaci¨®n de una moci¨®n de censura en Murcia para descabalgar de sus cargos al presidente de la comunidad aut¨®noma y al alcalde de la ciudad ha provocado un terremoto pol¨ªtico cuyas ondas s¨ªsmicas hicieron sentir sus efectos en las autonom¨ªas, con la excepci¨®n de Andaluc¨ªa, en las que la fuerza liderada por In¨¦s Arrimadas gobierna en coalici¨®n con el PP. La reacci¨®n m¨¢s virulenta en t¨¦rminos pol¨ªticos a esta jugada corri¨® a cargo de la presidenta de la Comunidad de Madrid, que, al tener noticia de la operaci¨®n, opt¨® por acordar la disoluci¨®n anticipada de la Asamblea regional y convocar elecciones el pr¨®ximo 4 de mayo. Esta decisi¨®n, sin embargo, qued¨® inicialmente en una suerte de limbo al conocerse que, una hora despu¨¦s de su anuncio, la Mesa de la C¨¢mara madrile?a decidi¨® admitir a tr¨¢mite sendas mociones de censura presentadas por diputados de los grupos socialista y M¨¢s Madrid.
Constatada tal decisi¨®n, inmediatamente saltaron las alarmas jur¨ªdicas, puesto que la concurrencia de ambas iniciativas, una de origen gubernamental (disoluci¨®n) y la otra perge?ada en el ¨¢mbito parlamentario (mociones de censura), gener¨® una situaci¨®n cuyo encaje con la normativa vigente planteaba serias dudas. En el origen del problema se encuentra la previsi¨®n del art¨ªculo 21.2 del Estatuto de Autonom¨ªa de Madrid, que dispone que el ejercicio de la facultad de disoluci¨®n anticipada de la Asamblea que corresponde al jefe del Ejecutivo no procede ¡°cuando se encuentre en tramitaci¨®n una moci¨®n de censura¡±. La circunstancia de que la presidenta hiciera p¨²blica su decisi¨®n de disolver la C¨¢mara con car¨¢cter previo a la admisi¨®n a tr¨¢mite de las mociones podr¨ªa hacer pensar que la Mesa deber¨ªa haberlas rechazado, dejando expedita la v¨ªa a la celebraci¨®n de elecciones. No consideramos, sin embargo, aceptable esta interpretaci¨®n, puesto que pasa por alto, ignor¨¢ndolas, las exigencias previstas en las disposiciones electorales estatal y auton¨®mica.
Y es que, a pesar de que, tras la decisi¨®n inicial de la Mesa, la disoluci¨®n de la Asamblea haya sido aceptada por ¨¦sta, resulta necesario llamar la atenci¨®n sobre cu¨¢l es la secuencia reguladora aplicable al caso suscitado, dilucidando la resoluci¨®n jur¨ªdica pertinente. La idea que se debe enfatizar es que tanto el art¨ªculo 21.1 del Estatuto madrile?o como el 42 de la Ley Org¨¢nica del R¨¦gimen Electoral General (LOREG) y el 8.2 de la Ley 11/1986 electoral de Madrid (LEM) coinciden en la necesidad de que dicha convocatoria se formalice en un decreto de la Presidencia del Ejecutivo. Resulta, pues, que el ejercicio de la facultad discrecional que a ¨¦sta corresponde y que viene a materializarse en el acuerdo adoptado previa deliberaci¨®n del Gobierno, se afirma como condici¨®n necesaria, aunque en s¨ª misma no suficiente para dotarlo de efectividad pr¨¢ctica. Lo que corresponde una vez expedido el decreto es su publicaci¨®n, la cual se llevar¨¢ a cabo ¡°al d¨ªa siguiente de su expedici¨®n (¡) en el Bolet¨ªn Oficial de la Comunidad Aut¨®noma correspondiente¡±, entrando en vigor en dicho momento. Precisamente al hilo de esta previsi¨®n (contenida en t¨¦rminos sustancialmente similares en los art¨ªculos 42 LOREG y 8.2 LEM) se desprende una consecuencia clara, que es precisamente la causa que origina el problema suscitado: la existencia de un breve ¨ªnterin temporal que transcurre entre el momento de la expedici¨®n del decreto de disoluci¨®n y su efectiva activaci¨®n pr¨¢ctica (d¨ªa posterior) durante el que no concurre ning¨²n obst¨¢culo jur¨ªdico para la presentaci¨®n y admisi¨®n a tr¨¢mite de las mociones de censura auspiciadas en sede parlamentaria. Evento este que, de producirse, seg¨²n prev¨¦ el Estatuto madrile?o, impedir¨ªa a la Presidencia del Ejecutivo activar la disoluci¨®n de la Asamblea.
Siendo este el marco normativo, la conclusi¨®n que emerge es que la Mesa de la Asamblea actu¨® conforme a derecho al admitir a tr¨¢mite las iniciativas de censura planteadas el 10 de marzo. En dicho momento, si bien la presidenta ya hab¨ªa anunciado (una hora antes) su decisi¨®n de disolver la C¨¢mara y convocar elecciones, tal iniciativa carec¨ªa de vigencia, dado que su entrada en vigor quedaba preceptivamente pospuesta al momento de la publicaci¨®n del decreto (un d¨ªa despu¨¦s de la expedici¨®n). Jur¨ªdicamente, por lo tanto, lo pertinente hubiera sido seguir adelante con las mociones de censura. Una cuesti¨®n diversa que en modo alguno puede obviarse es que, como consecuencia del grave conflicto pol¨ªtico generado, s¨®lo se ha superado parcialmente, puesto que la decisi¨®n de aceptar la disoluci¨®n ha venido acompa?ada del anuncio de su impugnaci¨®n ante la jurisdicci¨®n competente, resulte imprescindible formular una opini¨®n abiertamente cr¨ªtica en relaci¨®n con las normas vigentes. El hecho es que, como se ha constatado, ¨¦stas dejan un margen temporal escueto que en la pr¨¢ctica puede resultar suficiente para activar mociones de censura que neutralicen la facultad de disoluci¨®n anticipada de las C¨¢maras que corresponde a la Presidencia del Ejecutivo. Si bien es cierto que hasta ahora esa ¡°ventana de oportunidad¡± nunca hab¨ªa sido aprovechada, la problem¨¢tica suscitada deber¨ªa servir como una seria llamada de atenci¨®n para acometer la correspondiente reforma de las leyes electorales, cerrando el paso a situaciones como la comentada.
Ana Carmona es catedr¨¢tica de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla.