Un auto innecesario
Como el propio juez viene a reconocer, se trata de un auto innecesario a los efectos de saber si el exalcalde ten¨ªa ya la condici¨®n de imputado con anterioridad
El auto dictado por el juez V¨¢zquez Ta¨ªn con relaci¨®n a la presunta comisi¨®n de un delito de defraudaci¨®n tributaria por parte del exalcalde de Santiago, Gerardo Conde Roa, merece algunas aclaraciones. Como el propio juez viene a reconocer, se trata de un auto innecesario a los efectos de saber si el exalcalde ten¨ªa ya la condici¨®n de imputado con anterioridad. Y es que, en efecto, seg¨²n se deduce inequ¨ªvocamente del art¨ªculo 132 del C¨®digo penal citado por el juez (y, por supuesto, de otros preceptos de Ley de enjuiciamiento criminal), la condici¨®n de imputado se obtiene ya desde el momento en que "al incoar la causa" se dicte "resoluci¨®n judicial motivada" en la que se le atribuya a una persona "su presunta participaci¨®n en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta".
Ciertamente, dicho art¨ªculo dispone que la referida resoluci¨®n judicial puede ser dictada al incoar la causa "o con posterioridad". No obstante, es obvio que si la resoluci¨®n se dict¨® ya en el momento de incoar la causa, carece de sentido dictar otra resoluci¨®n posterior para reiterar la imputaci¨®n; esta resoluci¨®n posterior solo tiene raz¨®n de ser cuando en el instante de incoar la causa no se acord¨® citar a declarar a la persona en calidad de imputada. T¨¦ngase en cuenta adem¨¢s que lo que este precepto del C¨®digo Penal pretende regular es en realidad un aspecto muy concreto: el momento en que el procedimiento penal "se entiende dirigido contra una persona determinada", a los efectos de considerar interrumpida la prescripci¨®n del delito.
?Por qu¨¦ raz¨®n el juez ha dictado entonces este segundo auto de confirmaci¨®n de la imputaci¨®n? El juez reconoce en su primer razonamiento jur¨ªdico que si bien "en la generalidad de los procedimientos penales" la condici¨®n de imputado surge ya con el auto de incoaci¨®n de la causa, "la trascendencia institucional, que no personal, del presente procedimiento exige un plus de correcci¨®n procedimental" a trav¨¦s de una resoluci¨®n que "clarifique la situaci¨®n procesal del querellado".
Ahora bien, ante este razonamiento hay que matizar que tal plus de correcci¨®n no figura en norma jur¨ªdica alguna, por lo que forzosamente la "trascendencia institucional" (a la que yo no veo un fundamento espec¨ªfico que la diferencie de la que ata?e a ministros, consejeros o yernos del Rey, que tambi¨¦n han sido imputados) proviene de una apreciaci¨®n puramente subjetiva del juez. Desde luego, es indudable que la situaci¨®n procesal del exalcalde gozaba de "correcci¨®n procedimental" (la correcci¨®n jur¨ªdica es un concepto que no admite gradaci¨®n) desde que se dict¨® el auto de incoaci¨®n de la causa cit¨¢ndolo a declarar como imputado con todas la formalidades legales y, por tanto, era una situaci¨®n que no estaba necesitada de clarificaci¨®n alguna.
Eso s¨ª, lo que resulta evidente es que la reiteraci¨®n de la imputaci¨®n viene a ofrecer una salida relativamente airosa a los dirigentes del PPdeG y al propio presidente de la Xunta (al menos ante el ciudadano que carece de conocimientos jur¨ªdicos), que se hab¨ªan metido en un nuevo berenjenal jur¨ªdico-pol¨ªtico, al haber declarado con insistencia que, antes de iniciar alguna medida disciplinaria contra Conde Roa, quer¨ªan contar con una resoluci¨®n judicial en la que se confirmase su imputaci¨®n.
En otro orden de cosas, algo similar cabr¨ªa decir de lo que se contiene en el segundo razonamiento jur¨ªdico del auto, en el que se comienza afirmando que "el presente procedimiento trata de esclarecer si existi¨® o no una intenci¨®n fraudulenta por parte del querellado". De nuevo, con la alusi¨®n a la "intenci¨®n fraudulenta" se ofrece otra salida airosa a quienes (como los citados dirigentes) hab¨ªan declarado que lo que hay que demostrar aqu¨ª es la intenci¨®n de defraudar del exalcalde. No obstante, la cuesti¨®n jur¨ªdica controvertida en este caso no reside en el aspecto subjetivo de la intenci¨®n (o sea, en el dolo), porque el dolo ya queda acreditado simplemente con el conocimiento de los hechos, y, seg¨²n se admite en el propio auto, "el supuesto f¨¢ctico (no presentaci¨®n de la autoliquidaci¨®n, ni abono del IVA) ha sido reconocido por el propio querellado", con lo que no hay error alguno con respecto a los hechos. Por tanto, lo ¨²nico que hay que esclarecer es el aspecto objetivo del delito, o sea, averiguar si existi¨® la clase de ocultaci¨®n que nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo para que quepa hablar de una "defraudaci¨®n" a los efectos del art¨ªculo 305 del C¨®digo penal. Ni m¨¢s ni menos.
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