El adulterio, ante la Ley
Doctor en Derecho, cofundador del grupo T¨¢cito y actual miembro del Partido Popular.La pol¨¦mica que se ha levantado sobre la regulaci¨®n del adulterio en el C¨®digo Penal responde a una normativa anticuada e impropia del momento actual.
Las leyes, se ha dicho muchas veces, han de tratar de encuadrar y resolver los problemas de la realidad social, pero ¨¦sta a su vez, tiene su propia din¨¢mica ante la que las normas tienen que irse adaptando progresivamente.
Si adem¨¢s de no haberse hecho esto resulta que la norma era desacertada ya para el momento en que se dict¨®, es evidente que esa disposici¨®n en vez de cumplir su funci¨®n de resolver una situaci¨®n conflictiva lo que hace es aumentarla. Exactamente eso es lo que pasa con la regulaci¨®n del adulterio.
En este tema existen dos cuestiones fundamentales que vamos a examinar separadamente. Si es conveniente tratar el adulterio corno un delito, y si, en caso afirmativo, existe raz¨®n para dar un trato desigual al hombre y a la mujer.
El tema que hasta ahora ha saltado a la prensa y empieza a apasionar a la opini¨®n es el segundo, y por eso vamos a examinarlo en primer lugar.
El punto de partida obligado es la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer. Sin perjuicio de su distinta naturaleza es indudable que los derechos y tratamiento tienen que ser id¨¦nticos para el hombre y mujer, porque ambos tienen la misma dignidad como persona humana. Este criterio, superando anacr¨®nicas distinciones, ha sido consagrado por leyes recientes (de 24 de abril de 1958, 22 de julio de 1961), y responde a los art¨ªculos 1 y 2 de la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948.
Lo que sucede es que en el momento de adaptar nuestras disposiciones concretas -civiles y penales- a ese principio fundamental han quedado enquistadas algunas viejas normas que no responden a ¨¦l. Entre ellas la regulaci¨®n del adulterio.
El art¨ªculo 449 del C¨®digo Penal dice que comete adulterio ?la mujer casada que yace con var¨®n que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque despu¨¦s se declare nulo el matrimonio?, y se sanciona con prisi¨®n menor (de seis meses y un d¨ªa a seis a?os); y el art¨ªculo 452 dice, ya sin hablar del adulterio, aunque dentro del cap¨ªtulo que se encabeza con esa r¨²brica, ?el marido que tuviera manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella, ser¨¢ castigado con prisi¨®n menor.?
Existe aqu¨ª una tremenda discriminaci¨®n, denunciada por m¨ª ya hace a?os en trabajos jur¨ªdicos, exclusivamente por raz¨®n de sexo, que va contra el principio fundamental de igualdad reconocido por nuestras leyes.
La mujer casada comete adulterio por yacer una vez con persona que no sea su marido. El marido no lo comete por yacer una o muchas veces con mujeres que no sean su esposa. Para que el marido merezca la misma pena ha de tener manceba (palabra de reminiscencias medievales, como el precepto entero), o dentro de la casa conyugal (situaci¨®n verdaderamente dif¨ªcil y extrema), o notoriamente (con todo lo que este adverbio puede significar) fuera de ella.
La conclusi¨®n es clara. Un hombre nunca puede ser, pr¨¢cticamente, acusado de adulterio aunque lleve una vida escandalosa. Una mujer lo puede ser por una sola falta.
Esta postura, inadmisible hoy, s¨®lo tiene una explicaci¨®n hist¨®rica. Porque las normas fueron a¨²n mucho m¨¢s b¨¢rbaras. En el Fuero Juzgo (siglo VII) se dec¨ªa: ?Si el adulterio fuere hecho de voluntad de la mujer, la mujer y el adulterador sean metidos en la mano del marido, ¨¦ faga de ellos lo que se quisiere?; en las Partidas (siglo XIII) era delito el adulterio de la mujer y nunca el del marido, ?porque del adulterio que face el var¨®n con otra mujer, non nasce da?o ni deshonra a la suya?; en ' la Nov¨ªsima Recopilaci¨®n (siglo XIX) la pena era ?poner a ambos en poder del marido para que hiciere con ellos lo que quisiese, con tal de que no mate a uno y deje vivo al otro?, y en pleno siglo XX, el C¨®digo Penal de 1928 y el de 1944 no sancionaban al marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer, matase en el acto a los ad¨²lteros o a alguno de ellos, sino con la pena de destierro.
Afortunadamente esos tiempos han pasado y es preciso eliminar los ¨²ltimos rastros de aquella diferencia injusta entre hombre y mujer.
Pero no es s¨®lo que esa diferencia sea insostenible. No terminan ah¨ª las aberraciones de esa norma. Porque el adulterio afecta no s¨®lo a la mujer casada, sino tambi¨¦n a la separada, y eso aunque haya reca¨ªdo sentencia firme de separaci¨®n y aunque fuera culpable de la separaci¨®n el marido.
Como en. este caso la separaci¨®n no determina la ruptura del v¨ªnculo, subsiste el deber de fidelidad y, por tanto, el marido separado puede acusar de adulterio a su mujer separada, y con la que no vive hace a?os, que yace, una vez, con otro var¨®n, mientras ¨¦l .puede tener las relaciones que quiera con otras mujeres sin que haya delito, si no hay amancebamiento.
Esta situaci¨®n que ha sido la que se ha planteado en alguno de los casos recientes, es ya tan absurda que casi no se entiende, porque tras la separaci¨®n y el t¨¦rmino de la vida en com¨²n, resulta incre¨ªble que se pueda imponer cinco a?os de prisi¨®n a la mujer que vuelve a vivir con otro hombre. Pero ¨¦se es el r¨¦gimen vigente. Eso s¨ª, que los tribunales; procuran no aplicar por su misma iniquidad.
Una situaci¨®n como la descrita es evidente que no, puede mantenerse. Es indispensable su eliminaci¨®n. Pero creemos que deber¨ªa aprovecharse esta reforma para resolver ya el problema completo.
El adulterio es una grave falta y afecta esencialmente al matrimonio. Todas las legislaciones lo tienen reconocido como causa de separaci¨®n o de divorcio. Y como tal debe ser tratado y regulado. Pero transformarlo en un delito tipificado por el C¨®digo Penal nos parece un error.
En todo el mundo se ha discutido mucho sobre este punto, y mientras en algunas leyes (francesa, belga, italiana) sigue siendo delito, en otras (anglosajonas, escandinavas, pa¨ªses del Este) ha desaparecido como tal. Razones a favor o en contra existen. Pero nos parece que los argumentos contra la tipificaci¨®n del adulterio como delito son de m¨¢s peso.
El adulterio es un asunto privado, no p¨²blico. Las sanciones penales son ineficaces; no sirven para proteger a la familia ni tienen valor como procedimiento preventivo o disuasorio del delito; darle este car¨¢cter dificulta la reconciliaci¨®n y el perd¨®n y contribuye a romper irremediablemente los lazos familiares; infiere un grave da?o a los hijos, moral y socialmente, que se trate p¨²blicamente al padre o a la madre como delincuentes, y los tribunales tienden a no aplicar las sanciones penales o a hacerlo en los grados m¨¢s leves y por algo ser¨¢. En verdad, las sanciones civiles, como ser causa de separaci¨®n o divorcio, de culpabilidad y de indemnizaci¨®n parecen bastantes.
Hora es, pues, de afrontar la reforma de este precepto penal con dos criterios: eliminaci¨®n del adulterio de ese C¨®digo y consideraci¨®n semejante para hombre y mujer, sin diferencias, y como. causa de separaci¨®n o divorcio.
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