El presidente es elegible
Ante la discusi¨®n planteada en torno a la presunta inelegibilidad del presidente del Gobierno, como consecuencia de la normativa electoral del real decreto-ley 20/1977, y teniendo en cuenta que los juicios contradictorios emitidos al respecto han podido producir alguna desorientaci¨®n en ciertos sectores de la opini¨®n p¨²blica, los abajo firmantes, catedr¨¢ticos de Derecho Constitucional, hemos cre¨ªdo oportuno manifestar nuestra opini¨®n. Esta opini¨®n se basa en estrictas consideraciones jur¨ªdicas al margen de cualquier tipo de definici¨®n pol¨ªtica personal y por ello es compartida por quienes la suscribimos, con independencia de nuestras significaciones pol¨ªticas. En definitiva, estimamos: 1. Que, tras haber cumplido su misi¨®n hist¨®rica, est¨¢ ya hace tiempo superada una concepci¨®n exclusivamente formalista del mundo del Derecho. En consecuencia, hoy se admite en la doctrina m¨¢s solvente que la espec¨ªfica naturaleza del sector de la realidad que el Derecho regule impone diferentes criterios interpretativos de las normas jur¨ªdicas. No pueden ser id¨¦nticos los que se apliquen a normas reguladoras de situaciones civiles o mercantiles, a los que deben utilizarse cuando se trata de normas administrativas y. sobre todo, cuando se opera con preceptos pol¨ªtico-constitucionales. Una visi¨®n ?privatista? en la interpretaci¨®n de las primeras puede ser l¨®gica y adecuada, pero constituye un arca¨ªsrno evidente, cient¨ªfica, pol¨ªtica y sociol¨®gicamente regresivo infecundo, en la interpretaci¨®n de las segundas.
2. Que la ¨²nica norma que desde consideraciones jur¨ªdicas estrictas pudiera hacer problem¨¢tica la presentaci¨®n del presidente del Gobierno a las pr¨®ximas elecciones es la contenida en el apartado a) del art¨ªculo cuatro del vigente decreto-ley sobre Normas Electorales, donde se establece que ?no ser¨¢n elegibles los ministros del Gobierno?.
3. Que, en consecuencia, la condici¨®n de elegible o inelegible del presidente queda determinada por la resoluci¨®n del problema previo de su condici¨®n de ¨®rgano del Estado distinto a los ministros, o de su exclusiva consideraci¨®n como ministro del Gobierno.
4. Que es opini¨®n un¨¢nime de la doctrina, y a la vez tendencia generalizada del Derecho Constitucional comparado, el considerar, tanto en el orden org¨¢nico como en el funcional, al presidente del Gobierno como figura institucional distinta a la de los ministros.
Por razones sociol¨®gicas procedentes de la compleja estructura de la sociedad industrial y de masas. y por razones jur¨ªdico-institucionales del Estado moderno, derivadas de la necesidad de encontrar un centro de direcci¨®n pol¨ªtica al margen de la figura del Jefe del Estado, la vieja tradici¨®n brit¨¢nica que configur¨® al primer ministro como un simple ?primus inter pares? ha sido rebasada por el entendimiento de la Jefatura del Gobierno como un ¨®rgano distinto y superior a los ministros federales.? El art¨ªculo 62 de la Ley Fundamental de Bonn establece al respecto: ?El Gobierno federal se compone del canciller federal y de los ministros federales.? En el mismo sentido, el articulo 92 de la Constituci¨®n italiana precept¨²a: ?El Gobierno de la Rep¨²blica lo componen el presidente del Consejo y los ministros.?
A causa del car¨¢cter consuetudinario de la Constituci¨®n inglesa y Gobierno de la antig¨¹edad de los textos fundamentales de las monarqu¨ªas democr¨¢ticas eurocontinentales, la singularidad y preeminencia de la Jefatura de Gobierno no est¨¢ formulada expresamente en las Constituciones, lo que no obsta para que se considere tan vigente como el propio Gobierno parlamentario y el r¨¦gimen de partidos, igualmente ausente de la literalidad constitucional.
5. Que esta tendencia del Derecho Constitucional comparado aparece claramente recogida en nuestro ordenamiento jur¨ªdico, donde, por una parte, la Ley Org¨¢nica del Estado, en sus art¨ªculos 14, 111, y 17, 11, y, por otra, la ley de R¨¦gimen Jur¨ªdico de la Administraci¨®n del Estado, en -sus art¨ªculos tres, trece y catorce, establecen competencias jerarquizadas distintas, y reg¨ªmenes de compatibilidades diferentes para presidente del Gobierno y para los ministros.
6. Que teniendo en cuenta que la legislaci¨®n fundamental remite para los supuestos de incompatibilidad a lo que establezcan las leyes ordinarias configurando ¨¢mbitos de actuaci¨®n diferentes para, presidente del Gobierno y los ministros, la exclusi¨®n de la figura del presidente en las inelegibilidades mencionadas en el art¨ªculo cuatro del real decreto-ley de Normas Electorales s¨®lo admite como interpretaci¨®n posible y correcta la de que el presidente puede concurrir sin obst¨¢culo jur¨ªdico-pol¨ªtico a las elecciones.
7. Que dada la peculiar naturaleza de los principios electorales en materia de inelegibilidad, no cabe en ellos la aplicaci¨®n de la analog¨ªa. En consecuencia, y en virtud de los cl¨¢sicos criterios sobre la aplicaci¨®n de normas restrictivas de derechos, la no inclusi¨®n del presidente en los supuestos de inelegibilidad no puede ni debe interpretarse como una laguna legal subsanable en sentido negativo desde el esp¨ªritu del pre¨¢mbulo o desde discutibles y ambiguos principios inspiradores de la ley. Es norma general de la jurisprudencia de todos los pa¨ªses democr¨¢ticos, y muy en particular del Consejo Constitucional franc¨¦s, que en materia de inelegibilidad electoral s¨®lo se consideran incluidos aquellos que expresa y claramente aparezcan mencionados en la ley.
8. Que abundando en lo anterior para descubrir la intenci¨®n del legislador no basta la interpretaci¨®n formalista y sem¨¢ntica de un pre¨¢mbulo, necesariamente generalizador e inconcreto; hay que acudir —sobre todo en normas pol¨ªticas-constitucionales al menos— al contenido real en que la norma se produce. Parece claro que la intenci¨®n del legislador —en este caso el propio Gobierno— no fue precisamente incluir al presidente del Gobierno en los casos de ilegibilidad que en el citado real decreto-ley se especifican. No deja de ser expresivo que una vez planteada la controversia al Gobierno, pudi¨¦ndolo hacer, no considerara 'necesario zanjar definitivamente la cuesti¨®n con otro real decreto-ley que eliminar¨ªa toda discusi¨®n posible.
9. Que el reconocimiento jur¨ªdico de la posibilidad de presentaci¨®n del presidente en las pr¨®ximas elecciones es cuesti¨®n distinta a la del juicio personal que se mantenga sobre su pol¨ªtica, sus proyectos concretos, e incluso la propia decisi¨®n de presentarse a las elecciones. Por otro lado, queremos dejar constancia igualmente del deber que su condici¨®n de presidente le impone (al margen de su condici¨®n de candidato) para que el proceso electoral transcurra en el clima de limpieza y neutralidad que exigen unas elecciones verdaderamente libres y democr¨¢ticas.
(Univ. de Granada)
Juan Ferrando (Univ. Valladolid)
Manuel Jim¨¦nez Pargo (Univ. de Barcelona)
Pablo Lucas Verd¨² (Univ. de Deusto)
Ra¨²l Morodo (Univ. de Madrid)
Carlos Ollero (Univ. de Madrid)
Manuel Ram¨ªrez (Univ. de Zaragoza)
Gumersindo Trujillo (Univ. de La Laguna)
Pedro de Vega (Univ. de Salamanca)
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