Sobre constituyentes y constitucionalistas
Las dificultades que siempre entra?a la indispensable colaboraci¨®n entre pol¨ªtica y t¨¦cnica llegan al m¨¢ximo cuando la t¨¦cnica de que se trata es, precisamente, aquella a la que la pol¨ªtica m¨¢s frecuentemente ha de acudir, es decir, la jur¨ªdica.En su encarnaci¨®n m¨¢s noble, como conocedor del criterio de lo bueno y de lo malo, de lo justo y de lo injusto, el jurista es, desde luego, mucho m¨¢s que un simple t¨¦cnico y no puede decorosamente asumir la funci¨®n de instrumento del pol¨ªtico, sino m¨¢s bien la de gu¨ªa y cr¨ªtico del Poder. Pero junto a este jurista gu¨ªa y cr¨ªtico hay tambi¨¦n el jurista del pr¨ªncipe, el t¨¦cnico del derecho que, dando por supuesta la justicia de los fines y de los medios, se ofrece como instrumento al titular ocasional del Poder para dar forma a su voluntad. De hecho no se trata, naturalmente (o al menos no necesariamente), de dos tipos distintos de juristas, sino de dos funciones distintas que todo jurista puede desempe?ar. Discurrir sobre la conexi¨®n entre ambas es empresa tentadora pero, por el momento, fuera de lugar, porque, entre otras cosas, el alto grado de consenso que parece existir sobre la orientaci¨®n b¨¢sica de nuestra futura Constituci¨®n permite prescindir de los juristas gu¨ªa y, como es obvio, la hora de los cr¨ªticos no ha llegado a¨²n.
En cuanto simple t¨¦cnico del derecho, la funci¨®n del jurista es bien diferente a la de los dem¨¢s t¨¦cnicos. En la concepci¨®n positivista, que es la ¨²nica que en este contexto cabe tomar en cuenta, el derecho es el lenguaje del Poder. El jurista no puede, por tanto, limitarse, como el ingeniero, a ofrecer a la decisi¨®n del pol¨ªtico una serie de alternativas entre las que ¨¦ste haya de escoger. Ha de proporcionarle, por el contrario, las palabras que ha de emplear o, lo que es lo mismo, los conceptos que deben permitirle articular su pensamiento para convertirlo en configuraci¨®n concreta del Poder o en regla de conducta.
La enorme dificultad intr¨ªnseca de esta tarea se hace a¨²n mayor por la ambivalente actitud del pol¨ªtico frente al jurista, bien distinta de la que tiene, por ejemplo, respecto del economista, el ingeniero o el m¨¦dico. La simplicidad misma de la t¨¦cnica jur¨ªdica y la familiaridad que con ella tiene cualquier pol¨ªtico medianamente avezado (muchas veces, tambi¨¦n licenciado en derecho y en ocasiones, incluso aut¨¦ntico jurista, pero esto es, naturalmente, una realidad puramente ocasional sobre la que no se puede construir), le hace soportar la intromisi¨®n del jurista m¨¢s dif¨ªcilmente que la de cualquier otro t¨¦cnico. Incluso cabe afirmar que tiene una tendencia, explicable y en algunos casos justificada, a sospechar siempre del jurista como abogado de otros intereses o a despreciarlo como un in¨²til pedante que, para hacerse el indispensable, intenta rodear de absurdas complicaciones lo que en s¨ª mismo es claro y elemental.
Y, sin embargo, la colaboraci¨®n es necesaria. Como dijo hace siglos el buen juez Coke en aquel enfrentamiento con su rey, que puede utilizarse como paradigma de la tensa relaci¨®n entre pol¨ªtica y derecho, la raz¨®n del derecho no es una raz¨®n natural que cualquier hombre pueda alcanzar por sus propias luces, sino una raz¨®n artificial que s¨®lo con largos a?os de, estudio se adquiere. Las Cortes han de hacer la Constituci¨®n, esa es su gloria y su responsabilidad, pero parece dif¨ªcil que los constituyentes puedan prescindir de los constitucionalistas (o, mejor, de los juspublicistas, porque el derecho p¨²blico es una unidad) y si esa colaboraci¨®n ha de darse, la ¨²nica soluci¨®n razonable es la de institucionalizarla. Razonable, sobre todo, porque, entre otras singularidades, nuestras actuales Cortes tienen la de contar en su seno con un partido que, sin ser mayoritario, es el ¨²nico que participa en el Gobierno y el ¨²nico, en consecuencia, que puede disponer institucionalmente de los juristas al servicio del Estado, es decir, de un extenso equipo de juspublicistas. Con este y otros apoyos del mismo g¨¦nero, este partido est¨¢ probablemente en condiciones de elaborar con mayor rapidez y detalle que otro alguno un proyecto constitucional y puede caer en la tentaci¨®n de hacerlo, imponiendo as¨ª a las Cortes, si no la decisi¨®n ¨²ltima, s¨ª al menos el molde para la discusi¨®n, que en buena medida la condiciona.
No se trata, evidentemente, de hacer una ?Constituci¨®n de profesores? ni de caer en la ingenuidad de una ?comisi¨®n jur¨ªdica asesora? formada al margen de los partidos y cuya obra, fueren cuales fuesen sus m¨¦ritos intr¨ªnsecos, habr¨ªa de ser, por esto mismo, poco menos que in¨²til. S¨®lo las Cortes pueden hacer la Constituci¨®n y s¨®lo bajo su dependencia han de actuar los juristas llamados a colaborar en esta tarea. La formaci¨®n de un equipo integrado por hombres que, militantes de partido o no, merezcan la confianza de todas las formaciones pol¨ªticas presentes en las Cortes y su institucionalizaci¨®n como ¨®rgano t¨¦cnico de la comisi¨®n del Congreso encargada de preparar el proyecto de normas constitucionales parece ser la ¨²nica f¨®rmula posible para conjugar la eficacia con la neutralidad.
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