Hispanoam¨¦rica y la nueva Constituci¨®n espa?ola
Embajador de UruguayLa Constituci¨®n espa?ola de 1978 tiene hoy, para Hispanoam¨¦rica, una particular significaci¨®n, por las circunstancias en las que naci¨® y porque, luego de poner fin jur¨ªdicamente al per¨ªodo franquista, marc¨® el inicio de un sistema constitucional en virtud del que Espa?a se constituye en ?Estado social y democr¨¢tico de Derecho, que propugna como valores supremos de su ordenamiento jur¨ªdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo pol¨ªtico?, en el que ?la soberan¨ªa nacional reside en el pueblo espa?ol? y que adopta como ?forma pol¨ªtica, la Monarqu¨ªa parlamentaria? (art¨ªculo 1).
No es nuestra intenci¨®n exponer las l¨ªneas directrices de la nueva Constituci¨®n, se?alando sus virtudes, as¨ª como las salvedades que algunas de sus disposiciones nos merecen. S¨®lo nos interesa decir que esta Constituci¨®n democr¨¢tica, fruto del consenso y de la voluntad de acuerdo y de transacci¨®n, fue aprobada por unas Cortes libremente elegidas y ratificada por la naci¨®n en refer¨¦ndum. Ello basta para poner de manifiesto su valor hist¨®rico y la importancia trascendental que puede tener en la instauraci¨®n de la democracia espa?ola.
Queremos ¨²nicamente exponer algunas ideas sobre lo que la Constituci¨®n de 1978 significa, tanto pol¨ªtica como jur¨ªdicamente, para los pa¨ªses de la Am¨¦rica hispana.
Pero este objetivo obliga al enunciado de algunos antecedentes.
No siempre se ha reconocido la influencia de las constituciones espa?olas en el Derecho Constitucional hispanoamericano, ni se ha tenido en mente la acci¨®n que, a su vez, ejercieron algunos textos constitucionales de Am¨¦rica en el constitucionalismo espa?ol.
Sin referirnos a precedentes m¨¢s lejanos, comenzaremos por hacer algunas precisiones sobre esta cuesti¨®n en el siglo XIX.
La Constituci¨®n de Bayona de 1808, consecuencia pol¨ªtica de la invasi¨®n napole¨®nica a Espa?a, fue aprobada por una asamblea sobre la base de un proyecto inspirado directamente por el emperador. Pese a las cr¨ªticas derivadas de su origen afrancesado y del procedimiento de su aprobaci¨®n, tuvo un papel destacado en el nacimiento del constitucionalismo espa?ol. En efecto, su car¨¢cter escrito y liberal provoc¨® la elaboraci¨®n de una Constituci¨®n alternativa -la de C¨¢diz- como f¨®rmula para enfrentar, por quienes resist¨ªan la invasi¨®n napole¨®nica y la f¨®rmula pol¨ªtica impuesta por ¨¦sta, la influencia y la dominaci¨®n francesas.
En lo que se refiere a Am¨¦rica, cabe recordar que su t¨ªtulo X se refer¨ªa a ?los reinos y provincias espa?oles en Am¨¦rica y Asia? y que su art¨ªculo 87 establec¨ªa que: ?Los reinos y provincias espa?oles de Am¨¦rica y Asia gozar¨¢n de los mismos derechos que la metr¨®poli. Naturalmente que la afirmaci¨®n de este principio y la existencia de diputados de los reinos y provincias (art¨ªculo 91) habr¨ªan de provocar importantes consecuencias en Am¨¦rica, que iniciaba ya su proceso revolucionario.
La Constituci¨®n de Bayona nunca fue Derecho vigente en Am¨¦rica, pero influy¨® en la revoluci¨®n y en el fin de un sistema colonial que exist¨ªa entonces, en los hechos, en el continente. Fueron varios, por lo dem¨¢s, los americanos que integraron la Asamblea de Bayona y que al volver al Nuevo Mundo aportaron, con su ?afrancesamiento? el nuevo fermento liberal.
La Constituci¨®n de C¨¢diz de 1812, en cuya elaboraci¨®n intervinieron tambi¨¦n algunos diputados americanos, tuvo durante a?os una influencia relevante y fue Derecho vigente en muchas partes de la Am¨¦rica hispana. Como ejemplo puede recordarse que fue jurada en Montevideo, que era entonces la ¨²nica plaza fuerte de Espa?a en el virreinato del R¨ªo de la Plata y en la Nueva Espa?a, as¨ª como en otras regiones del continente, que se encontraban bajo la autoridad de Espa?a y no de los revolucionarios. Fue esta Constituci¨®n uno de los s¨ªmbolos del liberalismo de entonces y por ello influy¨® decisivamente en la formaci¨®n del liberalismo americano. Pero fue tambi¨¦n en el campo jur¨ªdico un modelo constitucional muy imitado durante la segunda y tercera d¨¦cadas del siglo XIX. Muchas fueron las constituciones hispanoamericanas que se inspiraron en las f¨®rmulas utilizadas por la Constituci¨®n gaditana, en especial en cuanto, a la definici¨®n de la naci¨®n (art¨ªculos 1 y 2), la titularidad de la soberan¨ªa (art¨ªculo 1), suspensi¨®n y p¨¦rdida de la ciudadan¨ªa (art¨ªculos 24 y 25) y derechos de las personas, la libertad ind¨ªvidual y sus garant¨ªas (art¨ªculos 286-308). Todav¨ªa hoy se puede encontrar en las constituciones vigentes de muchos pa¨ªses americanos disposiciones que tienen su fuente en la Constituci¨®n de C¨¢diz.
Am¨¦rica, en esta Constituci¨®n, no era una colonia o un conjunto de colonias de Espa?a. Por el contrario, la naci¨®n espa?ola era ?la reuni¨®n de todos los espa?oles de ambos hemisferlos? (art¨ªculo 1). El territorio espa?ol comprend¨ªa tanto el territorio europeo como el que se encontraba en Am¨¦rica (art¨ªculo 10). La ciudadan¨ªa espa?ola era com¨²n, sin distinci¨®n de americanos y espa?oles (art¨ªculo 18). Y para la integraci¨®n de las Cortes ?la base de la representaci¨®n nacional es la misma en ambos hemisferios? (art¨ªculo 28).
Las otras constituciones espa?olas del siglo XIX no tuvieron influencia en Am¨¦rica. Ni el Estatuto Real de 1834, ni las Constituciones de 1845, 1856, 1869 y 1876 influyeron en el constitucionalismo de la Am¨¦rica hispana. Incluso la Constituci¨®n de 1876, la de m¨¢s larga duraci¨®n de la Espa?a moderna, careci¨® de proyecci¨®n americana, si se except¨²a su aplicaci¨®n en Cuba y Puerto Rico hasta fines de siglo. En estos a?os, el Derecho Constitucional espa?ol fue pr¨¢cticamente ignorado en Am¨¦rica y la doctrina y la t¨¦cnica constitucional tuvieron como fuentes inspiradoras la experiencia esitadounidense o el Derecho franc¨¦s.
El renacimiento de la influencia en Am¨¦rica del constitucionalismo espa?ol se produjo con la Constituci¨®n de 1931. Este texto goz¨® de gran prestigio en Hispanoam¨¦rica no s¨®lo por la f¨®rmula republicana que entonces adopt¨® Espa?a -que la acercaba a los pa¨ªses americanos, que hab¨ªan optado un¨¢nimemente por el sistema republicano-, sino tambi¨¦n porque esta Constituci¨®n, moderna y progresista, pod¨ªa servir de modelo para muchos pa¨ªses hispanoamericanos en cuanto a los nuevos derechos econ¨®micos y sociales, a las garant¨ªas individuales y a los contralores institucionales.
Luego de la influencia ejercida en Am¨¦rica, en la primera posguerra, por las Constituciones de Weimer, de Prusia, de Austria, de Checoslovaquia y de Polonia, entre otras, la Constituci¨®n de 1931 tuvo una fuerte proyecci¨®n en el pensamiento constitucional hispanoamericano y, en algunos casos, lleg¨® a ser fuente directa de constituciones de la ¨¦poca, como, por ejemplo, de la Carta uruguaya de 1934.
Muchas de las disposiciones de la Constituci¨®n de 1931, como, por ejemplo, las del t¨ªtulo preliminar (especialmente los art¨ªculos 1, 2, 3, 6 y 7), las del t¨ªtulo III (derechos y deberes de los espa?oles), en especial el cap¨ªtulo II (familia, econom¨ªa y cultura) y el control de constitucionalidad de las leyes por el Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales (t¨ªtulo IX, art¨ªculo 121), fueron fuente que, algunas veces, inspir¨® a los constituyentes de diversos paises americanos.
Esta influencia se acompa?¨® por un renacimiento del prestigio de la doctrina constitucional espa?ola.
Si a fines del siglo XIX y en los primeros a?os del XX se le¨ªan en Am¨¦rica los libros de Gumersindo de Azc¨¢rate, de Adolfo Posada y de otros profesores espa?oles, hay que reconocer que su incidencia no fue importante en su pensamiento constitucional. En cambio, despu¨¦s de 1931, los libros de Adolfo Posada (La Nouvelle Constitution Espagnole), de Luis Jim¨¦nez de Az¨²a (Proceso hist¨®rico de la Constituci¨®n de la Rep¨²blica espa?ola), de A. Mori (Cr¨®nica de las Cortes constituyentes de la Segunda Rep¨²blica espa?ola), y de Nicol¨¢s P¨¦rez Serrano (La Constituci¨®n espa?ola), fueron comentados en las c¨¢tedras de Derecho Constitucional del continente. Este prestigio aument¨® con la presencia en Am¨¦rica y los trabajos publicados en ella por juristas y profesores espa?oles de Derecho Pol¨ªtico en el exilio, como Angel Osorio y Gallardo, Manuel Pedroso, Niceto Alcal¨¢ Zamora y, sobre todo, Manuel Garc¨ªa Pelayo, cuyo Derecho Constitucional Comparado fue texto fundamental para nuestras sucesivas generaciones de estudiantes.
Cuando se recuerda la importancia del pensamiento constitucional espa?ol en Am¨¦rica, es necesario se?alar que el constitucionalismo americano influy¨® en la Constituci¨®n de 1931. No puede olvidarse que la Constituci¨®n mexicana de 1917, de tan grande significaci¨®n pol¨ªtica y jur¨ªdica, fue citada en el discurso del presidente de la comisi¨®n redactora del proyecto de Constituci¨®n, como uno de los textos tenidos en cuenta al elaborar algunas de las normas del t¨ªtulo III, y que la referencia al recurso de amparo, como una de las competencias del Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales (art¨ªculo 121, b), result¨® directamente del modelo de la instituci¨®n mexicana del mismo nombre.
El retorno, de Espa?a al constitucionalismo democr¨¢tico con la Carta de 1978 posee un singular inter¨¦s para Am¨¦rica.
En primer lugar, desde un punto de vista pol¨ªtico, porque es un ejemplo de la posibilidad de pasar de un largo gobierno autoritario a un r¨¦gimen democr¨¢tico, por un proceso evolutivo y pac¨ªfico, basado en un nuevo consenso nacional, concretado en una Constituci¨®n popularmente aprobada.
El hecho de que la Constituci¨®n espa?ola sea mon¨¢rquica no disminuye este inter¨¦s. En efecto, si bien el monarquismo constitucional espa?ol del siglo XIX fue una de las causas que hizo disminuir la influencia del derecho hisp¨¢nico en la Am¨¦rica republicana reci¨¦n independizada, ello era la consecuencia de la idea de que la monarqu¨ªa era dif¨ªcilmente compatible con una democracia real y con una pol¨ªtica de cambio y de progreso. Hoy ese criterio ha cambiado y se comprende que la monarqu¨ªa puede ser, en determinados casos y bajo ciertas condiciones pol¨ªticas y sociales, una eficaz f¨®rmula pol¨ªtica para contribuir al establecimiento de un sistema democr¨¢tico y de un Estado social de Derecho.
El ejemplo de la Constituci¨®n de 1978 puede tener en los a?os pr¨®ximos gran significaci¨®n en Am¨¦rica.
Muchas de las normas de esta Carta poseen un inter¨¦s especial para el Derecho constitucional hispanoamericano.
Por ejemplo, la f¨®rmula hallada para referirse a los partidos pol¨ªticos (art¨ªculo 6) y a los sindicatos (art¨ªculo 7) parece muy adecuada. De igual modo, el art¨ªculo 9, p¨¢rrafo 2, relativo al deber de los poderes p¨²blicos de ?promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y positivas; remover los obst¨¢culos que impiden y dificultan su plenitud y facilitar la participaci¨®n de todos los ciudadanos en la vida pol¨ªtica, econ¨®mica, cultural y social?, posee un gran inter¨¦s para Am¨¦rica, por la necesidad de que el ordenamiento jur¨ªdico de los Estados del continente sea un instrumento eficaz para crear y desarrollar las condiciones econ¨®micas, sociales y culturales en que la libertad y la igualdad jur¨ªdicas pueden encontrar efectivo fundamento. El t¨ªtulo I, y en especial sus cap¨ªtulos II, III y IV (?Derechos y libertades?, ?De los principios rectores de la pol¨ªtica social y econ¨®mica? y ?De las garant¨ªas de las libertades y derechos fundamentales?), est¨¢ llamado a ser un punto de referencia para el constitucionalismo americano, en especial para aquellos pa¨ªses que en los pr¨®ximos a?os vuelvan a la senda constitucional, despu¨¦s de la ruptura del sistema anterior, resultado de una violaci¨®n de la Constituci¨®n entonces vigente.
La. nueva Constituci¨®n, en su art¨ªculo II, p¨¢rrafo 3, prev¨¦ la concertaci¨®n de tratados de doble nacionalidad con los pa¨ªses iberoarnericanos y en estos mismos pa¨ªses, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho rec¨ªproco, podr¨¢n nacionalizarse los espa?oles sin perder su nacionalidad de origen. Esta disposici¨®n, que tiene como antecedente el art¨ªculo 24, 2, de la Constituci¨®n de 1931, es un texto de positivo inter¨¦s para la Am¨¦rica hispana, que deseamos d¨¦ lugar a normas an¨¢logas en los pa¨ªses de nuestro continente.
Hay que destacar, asimismo, la referencia a la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos que hace el p¨¢rrafo 2 del art¨ªculo 10, como pauta interpretativa para la hermen¨¦utica de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci¨®n reconoce y la forma en que se afirma el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado pata el desarrollo de la persona (art¨ªculo 45).
Es de inter¨¦s particular el cap¨ªtulo III del t¨ªtulo III (?De los tratados internacionales?), que contiene normas sobre los tratados, ?por lo que se atribuye a una organizaci¨®n o instituci¨®n internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constituci¨®n? (art¨ªculo 93), la forma de prestar el consentimiento del Estado para obligarse (art¨ªculo 94) y la cuesti¨®n de la celebraci¨®n de tratados internacionales que contengan estipulaciones contrarias a la Constituci¨®n, que exigir¨¢n la previa revisi¨®n constitucional (art¨ªculo 95) y la previsi¨®n del efecto y valor jur¨ªdico de los tratados que, ?v¨¢lidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en Espa?a, formar¨¢n parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones s¨®lo podr¨¢n ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional? (art¨ªculo 96, 1).
De igual modo, las normas que reconocen ?la libertad de empresa en el marco de la econom¨ªa de mercado? (art¨ªculo 38), el derecho a la propiedad privada y a la herencia, pero afirmando la funci¨®n social de estos derechos (art¨ªculo 33), la afirmaci¨®n de que ?toda la riqueza del pa¨ªs en sus distintas formas, y sea cual fuere su titularidad, est¨¢ subordinada al inter¨¦s general? (art¨ªculo 128), y de que el ?Estado, mediante ley, podr¨¢ planificar la actividad econ¨®mica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional, sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su m¨¢s justa distribuci¨®n? (art¨ªculo 131), poseen para los pa¨ªses iberoamericanos un gran inter¨¦s por su actual situaci¨®n econ¨®mica y social.
La previsi¨®n en el art¨ªculo 54 del defensor del pueblo ?como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por ¨¦stas para la defensa de los derechos comprendidos en este t¨ªtulo...?, posee inter¨¦s, pero habr¨¢ de aguardar a que se dIce la ley org¨¢nica de esta instituci¨®n para comprobar cu¨¢l ser¨¢ su significaci¨®n y c¨®mo se integrar¨¢ en el sistema general de garant¨ªas establecido por la Constituci¨®n.
El Tribunal Constitucional (t¨ªtulo IX), sucesor del Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales de la Constituci¨®n de 1931, deseamos est¨¦ llamado a jugar un gran papel en el futuro democr¨¢tico de Espa?a, papel que no alcanz¨® a desempe?ar bajo la Carta de 1931. Hay que destacar que adem¨¢s de ser competente para conocer en el recurso de institucionalidad contra las leyes y las disposiciones normativas con fuerza de ley (art¨ªculo 161, 1.a), de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas o de los de ¨¦stas entre s¨ª (p¨¢rrafo b), y del recurso del Gobierno contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los ¨®rganos de las comunidades
(Pasa a p¨¢gina 10)
(Viene de p¨¢gina 9)
aut¨®nomas (p¨¢rrafo 2), el Tribunal conocer¨¢ del recurso de amparo (por violaci¨®n de los derechos y libertades referidas en el art¨ªculo 53,2), en los casos y formas que la ley establezca (p¨¢rrafo 1, b). Se mantiene as¨ª la referencia a esta instituci¨®n de origen mexicano, debiendo se?alarse como curiosidad que la expresi¨®n ?disposiciones normativas con fuerza de ley?, que usa el art¨ªculo 16 1, 1. a, recuerda el texto del art¨ªculo 260 de la Constituci¨®n de Uruguay de 1952. Ser¨¢ de inter¨¦s en el futuro hacer un estudio minucioso, que permitir¨¢ comprobar influencias constitucionales hispanoamericanas en las f¨®rmulas adoptadas en algunas disposiciones de la Constituci¨®n de 1978.
No son ¨¦stas las ¨²nicas normas de la Constituci¨®n espa?ola que presentan inter¨¦s para Hispanoam¨¦rica. Pero la breve referencia que hemos hecho a algunas de las disposiciones que pueden merecer mayor atenci¨®n basta para mostrar cu¨¢nto esta Constituci¨®n puede significar para la Am¨¦rica Latina.
Muchas otras reflexiones sobre el nuevo texto constitucional de Espa?a, en su relaci¨®n con Hispanoam¨¦rica, podr¨ªan hacerse. Pero, sin duda, ello superar¨ªa los l¨ªmites de este art¨ªculo, cuyo ¨²nico objetivo es el de recordar c¨®mo en materia constitucional la Espa?a liberal, y luego la Espa?a democr¨¢tica y social, han tenido siempre eco y proyecci¨®n en la Am¨¦rica que naci¨® del esfuerzo civilizador de la conquista espa?ola, y c¨®mo ahora, cuando Espa?a comienza una nueva etapa constitucional, esta experiencia, por las circunstancias actuales, por la forma en que hubo de iniciarse este nuevo proceso pol¨ªtico y por la naturaleza del r¨¦gimen que le precedi¨®, est¨¢ llamada a tener un valor ejemplarizante de singular importancia para el desarrollo futuro del constitucionalismo hispanoamericano.
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