Las emisoras privadas de televisi¨®n se autorizar¨¢n mediante convocatoria p¨²blica
El texto ¨ªntegro del proyecto de decreto es el siguiente:Exposici¨®n de motivos
La radiodifusi¨®n y la televisi¨®n son procedimientos t¨¦cnicos por medio de los cuales se ejercen los derechos reconocidos en el art¨ªculo 10.1 a) y d) de la Constituci¨®n.
En consideraci¨®n a su car¨¢cter de veh¨ªculo de informaci¨®n y participaci¨®n pol¨ªtica de los ciudadanos de formaci¨®n de la opini¨®n p¨²blica, de cooperaci¨®n con el sistema educativo, de difusi¨®n de la cultura espa?ola y de sus nacionalidades y regiones, as¨ª como por su caracter¨ªstica de medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, la Ley 4/1980, de 10 de enero, calific¨® estos medios de ?servicios p¨²blicos esenciales? en su art¨ªculo 1.2, atribuyendo su titularidad al Estado.
Regulado en la citada ley el r¨¦gimen jur¨ªdico de la gesti¨®n directa, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el art¨ªculo 20.3 de la misma Constituci¨®n, procede ahora, en uso de la autorizaci¨®n de que goza el Gobierno seg¨²n lo establecido en la disposici¨®n final del estatuto de la radio y la televisi¨®n, promulgar el r¨¦gimen correspondiente a la gesti¨®n indirecta de este servicio p¨²blico con inspiraci¨®n en los principios constitucionales sobre la materia.
Los criterios que informan el presente real decreto son, por un lado, el de consagrar el sistema de autorizaci¨®n para el ejercicio del derecho de libertad de expresi¨®n a trav¨¦s de estos medios y, por otro, el respeto a los principios de igualdad y de concurrencia establecidos en los art¨ªculos 14? y 38? de la Constituci¨®n.
En este sentido, corresponde al Gobierno, como responsable general de los servicios p¨²blicos, la potestad autorizatoria, previa una convocatoria p¨²blica que concrete con precisi¨®n las diversas variables de orden t¨¦cnico y de inter¨¦s p¨²blico que en cada caso procedan, de conformidad con las l¨ªneas generales que se consagran.
El r¨¦gimen jur¨ªdico de la gesti¨®n indirecta de la televisi¨®n que ahora se promulga se ampara en la teor¨ªa de las autorizaciones en funcionamiento, de alto contenido reglado, personales y temporales.
Por otro lado, se recogen principios tradicionales de nuestro derecho de la informaci¨®n tales como la prohibici¨®n a la participaci¨®n extranjera y a los intereses rec¨ªprocos entre empresas informativas y agencias de publicidad, en ejecuci¨®n del principio de autenticidad publicitaria recogido en el estatuto de la publicidad y como garant¨ªa del ejercicio mismo de la libertad de expresi¨®n, y el derecho de r¨¦plica a favor de los particulares como mecanismo de defensa en los casos de lesi¨®n directa y expresa de sus leg¨ªtimos intereses.
Adem¨¢s, se recogen como principios que deben inspirar la gesti¨®n indirecta de la televisi¨®n los mismos que el estatuto de la radio y la televisi¨®n expone en su art¨ªculo 4? en relaci¨®n con los Medios de Comunicaci¨®n Social del Estado.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del ministro de la Presidencia, previa deliberaci¨®n del Consejo de Ministros en su reuni¨®n del d¨ªa, dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art¨ªculo 1?. Es objeto del presente real decreto la regulaci¨®n del r¨¦gimen jur¨ªdico de la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de televisi¨®n, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero.
Art¨ªculo 2?. Corresponde al Gobierno el otorgamiento de las autorizaciones para la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de televisi¨®n en los t¨¦rminos establecidos en la presente norma.
Art¨ªculo 3?. El otorgamiento de las autorizaciones para la gesti¨®n indirecta del servicio p¨²blico de televisi¨®n se realizar¨¢ previa conovocatoria p¨²blica acordada por el Consejo de Ministros, con indicaci¨®n expresa de los requisitos que habr¨¢n de reunir los solicitantes, las condiciones de la autorizaci¨®n, los criterios que regular¨¢n la selecci¨®n y el ¨¢mbito de cobertura a servir.
Art¨ªculo 4?. A los efectos previstos en el art¨ªculo anterior, ser¨¢n requisitos indispensables que habr¨¢n de reunir las personas, tanto fisicas como jur¨ªdicas, para poder ser autorizadas a establecer emisoras de televisi¨®n los siguientes:
a) Ser de nacionalidad espa?ola. Si se trata de personas jur¨ªdicas, todos sus socios, as¨ª como los miembros de los ¨®rganos directivos, habr¨¢n de ser espa?oles. En este ¨²ltimo caso, el patrimonio y capital deber¨¢n pertenecer necesariamente a personas naturales o jur¨ªdicas de nacionalidad espa?ola y residentes en Espa?a. En el caso de que se adopte cualquier tipo de forma societaria, las acciones o participaciones ser¨¢n nominativas e intransferibles a extranjeros. Si la calidad de socio la ostenta una sociedad por acciones, ser¨¢ necesario que los t¨ªtulos representativos del capital sean tambi¨¦n nominativos e intransferibles a extranjeros.
b) Hallarse en el pleno ejercicio de todos sus derechos.
c) Cumplimentar la documentaci¨®n que se exija en las correspondientes convocatorias.
CAPITULO II
De la convocatoria para el establecimiento de emisoras de televisi¨®n
Art¨ªculo 5?. Con car¨¢cter previo a cada convocatoria, la Secretar¨ªa T¨¦cnica del R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n elaborar¨¢ el oportuno plan t¨¦cnico que someter¨¢ a informe del Ente P¨²blico Radiotelevisi¨®n Espa?ola y de la Junta Nacional de Telecomunicaciones.
Art¨ªculo 6?. La convocatoria de autorizaci¨®n de establecimiento de emisoras de televisi¨®n se publicar¨¢ en el Bolet¨ªn Oficial del Estado, e incluir¨¢ como m¨ªnimo las siguientes menciones:
a) Plazo de admisi¨®n de solicitudes y centro directivo ante el que habr¨¢n de presentarse.
b) Datos de identificaci¨®n de los solicitantes.
c) Caracter¨ªsticas t¨¦cnicas y ¨¢rea de cobertura de la emisora a autorizar.
d) Requisitos t¨¦cnicos de los proyectos a presentar.
e) Estructura de la memoria explicativa de las actividades a desarrollar por la emisora solicitada y del estudi¨® econ¨®mico de viabilidad de la misma.
f) Criterios de otorgamiento de la autorizaci¨®n en cada caso entre los si-guientes:
1. Cumplimiento de Ios requisitos formales.
2. Viabilidad econ¨®mica del proyecto presentado.
3. Relaci¨®n entre producci¨®n propia y ajena en la programaci¨®n a desarrollar y participaci¨®n nacional o extranjera en la misma.
4. Tiempo de emisi¨®n de publicidad.
5. Porcentaje de programas divulgativos, educativos y culturales en el total de la emisi¨®n.
6. Tiempo m¨ªnimo y m¨¢ximo de emisi¨®n.
7. En general, aquellos derivados de razones de inter¨¦s p¨²blico y de la naturaleza del servicio p¨²blico de la televisi¨®n.
g) Plazo m¨ªnimo para el otorgamiento de la autorizaci¨®n.
h) Tiempo de duraci¨®n de la autorizaci¨®n.
Art¨ªculo 7?. En todo caso, el Gobierno ponderar¨¢ en el momento de otorgamiento de la autorizaci¨®n para el establecimiento de emisoras de televisi¨®n el riesgo de formaci¨®n de oligopolios en el sector de la comunicaci¨®n.
CAPITULO III
Del r¨¦gimen de las autorizaciones
Art¨ªculo 8?. Las autorizaciones de establecimientos de emisoras privadas en televisi¨®n se conceder¨¢n por un plazo m¨ªnimo de cinco a?os, pudiendo ser renovadas, previa solicitud del sujeto autorizado deducida con al menos seis meses de anterioridad a su fecha de terminaci¨®n, por per¨ªodos de tiempo de la misma duraci¨®n. Asimismo, se har¨¢n p¨²blicas en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
Articulo 9?. Las caracter¨ªsticas t¨¦cnicas de las autorizaciones podr¨¢n ser modificadas, en su caso, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los compromisos internacionales que deba asumir el Estado espa?ol.
Art¨ªculo 10?. Una vez otorgada la autorizaci¨®n para el establecimiento de una emisora de televisi¨®n, la persona autorizada habr¨¢ de ingresar en la caja general de dep¨®sitos, en el plazo de un mes desde la notificaci¨®n, aval bancario en la cuant¨ªa, plazo y condiciones establecidas en la convocatoria p¨²blica, con objeto de responder a las eventuales responsabilidades en que pudiera incurrir. A tal efecto, la cuant¨ªa se calcular¨¢ en funci¨®n de la poblaci¨®n del ¨¢rea de cobertura, a raz¨®n de diez pesetas por habitante, y el plazo de validez no podr¨¢ ser inferior al tiempo de la autorizacion.
Art¨ªculo 11?. Las autorizaciones podr¨¢n ser transferidas siempre que el nuevo adquiriente re¨²na las condiciones establecidas en el presente real decreto y lo autorice el Gobierno a propuesta de la Secretar¨ªa T¨¦cnica del R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n.
Art¨ªculo 12?. La desviaci¨®n por parte del. sujeto autorizado de los t¨¦rminos y condiciones de la autorizaci¨®n podr¨¢ dar lugar a la revocaci¨®n de ¨¦sta por el Gobierno, a propuesta motivada de la Secretar¨ªa T¨¦cnica del R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n.
Art¨ªculo 13?. Los sujetos autorizados podr¨¢n renunciar pura y simplemente a la autorizaci¨®n que se les hubiere concedido en cualquier caso.
Art¨ªculo 14?. El fallecimiento del sujeto autorizado, en caso de tratarse de una persona fisica, determina la caducidad autom¨¢tica de la autorizaci¨®n.
CAPITULO IV
Del r¨¦gimen de las empresas emisoras de televisi¨®n
Art¨ªculo 15?. Las personas autorizadas para implantar emisoras de televisi¨®n habr¨¢n de inscribirse en el registro que a tal efecto se constituir¨¢ en el seno de la Secretar¨ªa T¨¦cnica del R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Art¨ªculo 16?. El reglamento del registro de emisoras de televisi¨®n determinar¨¢ las actas objeto de inscripci¨®n. En todo caso, cualquier transmisi¨®n de las acciones representativas del capital de la sociedad autorizada, en su caso, habr¨¢ de ser notificada a la Secretar¨ªa T¨¦cnica del R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n. Cuando mediante una o varias transmisiones de acciones se altere la titularidad del capital social en m¨¢s de un 40%, la Secretar¨ªa T¨¦cnica del R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n podr¨¢ proponer al Gobierno la revocaci¨®n de la autorizaci¨®n concedida.
Art¨ªculo 17?. Las personas autorizadas para implantar emisoras de televisi¨®n no podr¨¢n constituir agencias de publicidad ni poseer intereses econ¨®micos en las mismas. Rec¨ªprocamente, las agencias de publicidad no podr¨¢n constituir empresas de televisi¨®n ni poseer intereses en ellas.
CAPITULO V
De las obligaciones derivadas del servicio p¨²blico de televisi¨®n
Art¨ªculo 18?. La actividad de las emisoras de televisi¨®n en r¨¦gimen de gesti¨®n indirecta de servicio p¨²blico se inspirar¨¢n en los siguientes principios:
a) La objetividad, veracidad e Imparcialidad de las informaciones.
b) La separaci¨®n entre informaciones y opiniones, la identificaci¨®n de quienes sustentan estas ¨²ltimas y su libre expresi¨®n, con los l¨ªmites del apartado cuatro del art¨ªculo 20 de la Constituci¨®n.
c) El respeto al pluralismo pol¨ªtico, religioso, social, cultural y ling¨¹¨ªstico.
d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce ta Constituci¨®n.
e) La protecci¨®n de la juventud y de la infancia.
f) El respeto de los valores de igualdad recogidos, en el art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n.
Art¨ªculo 19?. El Gobierno, dentro de los t¨¦rminos establecidos en la autorizaci¨®n, podr¨¢ fijar peri¨®dicamente las obligaciones que se deriven de la naturaleza de servicio p¨²blico de televisi¨®n. En concreto, podr¨¢ hacer que se programen y d¨ªfundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de inter¨¦s p¨²blico estime necesario, con indicaci¨®n de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el propio Gobierno, estos comun icados o declaraciones tendr¨¢n efecto inmediato.
CAPITULO VI
Del derecho de r¨¦plica
Articulo 20?. Quien sufra lesi¨®n directa y expresa en sus leg¨ªtimos intereses morales, en virtud de datos o hechos concretos contrarios a la verdad y difundidos a trav¨¦s de una informaci¨®n televisiva, podr¨¢ solicitar por escrito, en el plazo de siete d¨ªas desde la difusi¨®n de la informaci¨®n, que sea tramitada la correspondiente rectificaci¨®n ante el director del medio que ha de proceder a su tramitaci¨®n.
Art¨ªculo 21?. Cuando el director del medio no estime procedente la transmisi¨®n de la rectificaci¨®n, lo comunicar¨¢ por escrito al replicante dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepci¨®n del escrito, con expresi¨®n de las razones en que funda su negativa.
Art¨ªculo 22?. Contra la negativa del director del medio podr¨¢ el interesado acudir en queja, en el plazo de tres d¨ªas, ante el secretario t¨¦cnico del R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n, quien, en el t¨¦rmino de cinco d¨ªas, resolver¨¢ sobre la procedencia o no de la transmisi¨®n solicitada, con las modificaciones o supresiones que en su caso proceda efectuar en la misma.
CAPITULO VII
De la inspecci¨®n
Art¨ªculo 23?. 1. Una vez concedidas las autorizaciones reguladas por el presente real decreto, la Secretar¨ªa T¨¦cnica de R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n inspeccionar¨¢ el cumplimiento efectivo de las condiciones de toda ¨ªndole exigidas en la respectiva convocatoria, y, verificado ¨¦ste, el sujeto autorizado podr¨¢ iniciar sus emisiones.
2. Adem¨¢s de la inspecci¨®n referida en el p¨¢rrafo anterior, la Secretar¨ªa T¨¦cnica de R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n tendr¨¢ a su cargo en todo momento el control del cumplimiento de los t¨¦rminos de las licencias por parte del sujeto autorizado, adoptando las resoluciones que el resultado de su labor inspectora imponga, de conformidad con lo establecido en el presente real decreto.
3. Si en el ejercicio de las funciones de control la Secretar¨ªa T¨¦cnica de R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n apreciase alg¨²n incumplimiento por parte del sujeto autorizado de las condiciones de la licencia, podr¨¢ conceder el plazo que estime oportuno para que se llene el requisito incumplido, si a su juicio la importancia del incumplimiento no debe dar lugar a la revocaci¨®n de la licencia.
Disposici¨®n transitoria
La Secretar¨ªa T¨¦cnica de R¨¦gimen Jur¨ªdico de Radiodifusi¨®n y Televisi¨®n elevar¨¢ al Gobierno, por medio del ministro de la Presidencia, en el plazo de tres meses, el oportuno plan t¨¦cnico que sirva de base a la convocatoria p¨²blica del establecimiento de emisoras de televisi¨®n.
Disposiciones adicionales
Disposici¨®n adicional primera. El Ministerio de la Presidencia promulgar¨¢ en el plazo de tres meses el reglamento del registrode emisoras de televisi¨®n.
Disposici¨®n adicional segunda. En el plazo de seis meses, el Gobierno aprobar¨¢, a propuesta del ministro de la Presidencia, el reglamento sobre distribuci¨®n de las se?ales de televisi¨®n por cable y en circuito cerrado.
Disposici¨®n adicional tercera. En todo lo no previsto en el presente real decreto se aplicar¨¢ supletoriamente el reglamento de contratos del Estado.
Disposiciones finales
Disposici¨®n f¨ªnal primera. El Ministerio de la Presidencia adoptar¨¢ las disposiciones y resoluciones necesarias en cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto. Disposici¨®n final segunda. El presente real decreto entrar¨¢ en vigor al d¨ªa siguiente de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
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