La justicia, lujo del pobre
La ley espa?ola sobre justicia gratuita, lo que se llama ?la defensa por pobre?, es, con respecto a otros paises, como Alemania, Italia o Francia, m¨¢s progresiva, pero no lo suficiente. El pobre no lo es solamente por carecer de medios econ¨®micos, sino tambi¨¦n por falta de informaci¨®n y el debido asesoramiento. La ley de Enjuiciamiento Civil que regula esta circunstancia no es -en opini¨®n del autor- satisfactoria.
Es ya t¨®pica la consideraci¨®n de que los derechos personales formales -libertad, igualdad, inviolabilidad personal, de voto, pensamiento, religi¨®n, reuni¨®n, asociaci¨®n, iniciativa econ¨®mica, etc¨¦tera- no son suficientes, aunque s¨ª necesarios, para la consecuci¨®n y satisfacci¨®n de los llamados derechos reales, materiales o sociales, tales el derecho al trabajo o garant¨ªa contra la desocupaci¨®n, el derecho a la cultura, la garant¨ªa contra la explotaci¨®n, el derecho a la efectiva igualdad en la defensa de los intereses, frente a los particulares o el Estado, etc¨¦tera.Los primeros constituyen una especie de garant¨ªa del individuo como derecho de participaci¨®n en la ?res p¨²blica?, en la vida pol¨ªtica. Son los derechos pol¨ªticos cl¨¢sicos, individuales, conquista desde luego irrenunciable de las revoluciones americana y francesa -con el antecedente de la inglesa- y soporte y marco de las garant¨ªas de fondo o materiales.
Los derechos cl¨¢sicos -ya es sabido- fueron inscritos en las tablas constitucionales modernas por la burgues¨ªa ascendente. Los segundos son realizaciones y esperanzas producto de la participaci¨®n de las masas en las reivindicaciones sociales del ¨²ltimo siglo. Y si en un principio los movimientos revolucionarios despreciaron los derechos y libertades cl¨¢sicos (?libertad, ?para qu¨¦??), hoy es ya valor entendido que sin el reconocimiento de esas libertades formales mal pueden conquistarse las sociales.
Entre uno y otro grupo, tanto en la teor¨ªa como en la pr¨¢ctica, existe la siguiente diferencia: para los derechos cl¨¢sicos o libertades formales basta que el Estado los declare, los reconozca y los respete. Es, en realidad, una actitud pasiva, hasta el punto de que hoy los Estados, incluso los no democr¨¢ticos, no tienen empacho en declararlos en sus cartas o constituciones (?) para despu¨¦s no cumplirlos, por supuesto. Se les califica de ?principios program¨¢ticos?, que necesitan desarrollo, y ya est¨¢. De ah¨ª que Anatole France, con su helada iron¨ªa, hiciera este c¨¢ustico comentario: ?Igualdad: la leyes igual para todos, pues prohibe tanto a los ricos como a los pobres dormir debajo de los puentes?. La libertad econ¨®mica -el liberalismo econ¨®mico- es un derecho para todos, ?pero qui¨¦n lo puede ejercer?
?Cu¨¢l es el remedio de esa. posible injusticia, de hecho? El reconocimiento, desarrollo y realizaci¨®n efectiva de los derechos materiales, sociales. De lo que se desprende, ya est¨¢ dicho, que esos derechos precisan que el Estado los realicp, que los haga efectivos. La actitud aqu¨ª ha de ser activa, progresiva. ?Cu¨¢l ser¨¢ el medio? La Constituci¨®n y las leyes. Si as¨ª se reconoce y se hace se habr¨¢ convertido el Estado liberal de Derecho en Estado social y democr¨¢tico de Derecho. Esto es lo que quiere decir y dice en efecto nuestra Constituci¨®n en su art¨ªculo primero: ?Espa?a se constituye en un Estado social y democr¨¢tico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jur¨ªdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo pol¨ªtico?.
En este Estado, los derechos formales y los, materiales se reconocen, se interaccionan y se complementan. No sin lucha, no sin dificultades, por supuesto, pero salvables, necesariamente salvables para conseguir una sociedad justa. Este es un deber primordial del Estado, del legislador.
Tribunales sin discriminaci¨®n
Despu¨¦s de propugnar nuestra Constituci¨®n, seg¨²n hemos visto, como valores superiores la justicia y la igualdad, concreta este ¨²ltimo valor como derecho -lo desarrolla en lo posible- en el art¨ªculo 14 y establece que ?los espa?oles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminaci¨®n alguna por raz¨®n de nacimiento, raza, sexo, religi¨®n, opini¨®n o cualquier otra condici¨®n o circunstancia personal o social?, a la vez que, en el art¨ªculo 9.2, ordena a los poderes p¨²blicos ?promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo... sean reales y efectivas?. Y en punto a nuestro tema sigue la Constituci¨®n diciendo que ?todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg¨ªtimos, sin que en ning¨²n caso pueda producirse indefensi¨®n? (art¨ªculo 24). Hay que entender, pues la Constituci¨®n es un todo, que el acceso a los tribunales ha de ser tambi¨¦n sin ?discriminaci¨®n social?, seg¨²n el art¨ªculo 14.
Es decir, hablando en rom¨¢n paladino, que todos los espa?oles tienen derecho a la protecci¨®n judicial de sus intereses en las mismas condiciones de igualdad. ?Pero se podr¨¢ superar la desigualdad econ¨®mica, que es una ?circunstancia social?? La Constituci¨®n lo intenta, pero no lo resuelve por s¨ª misma, como es l¨®gico. Ya hace bastante con decir en su art¨ªculo 119 que ?la justicia ser¨¢ gratuita cuando as¨ª lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar?. La Constituci¨®n remite a la ley ordinaria la eficacia de ese derecho material, el de la igualdad del las partes en el proceso. Claro que no se refiere a la igualdad formal (que se traduce en la existencia de un juez independiente e imparcial, en la necesidad de ser oidas las dos partes por igual, en la igualdad de recursos y oportunidades procesales, etc¨¦tera), sino a la igualdad pr¨¢ctica, efectiva; a la paridad t¨¦cnica y econ¨®mica: asistencia de abogado y gratuidad o exenci¨®n de gastos procesales.
Hay algo que siempre ha molestado al aut¨¦ntico dem¨®crata, y es aquel autosoborno expresado en la triste frase de que esos principios o valores son declaraciones program¨¢ticas, mera expresi¨®n de buenos deseos, vamos. Para no caer en esa trampa de las constituciones de papel o sem¨¢nticas, utilizada por los Estados autocr¨¢ticos, hay que insistir una y otra vez en que esos principios son normas jur¨ªdicas, de directa aplicaci¨®n unas, y de urgente desarrollo legislativo, otras, y siempre y en todo caso utilizables como criterios de interpretaci¨®n.
En esta distinci¨®n se ha de orientar, consiguientemente, la respectiva responsabilidad de los poderes judicial y legislativo, de acuerdo con la iniciativa que, respecto de este ¨²ltimo, compete tambi¨¦n al Gobierno y a la oposici¨®n, con sus proyectos y con sus proposiciones de ley, respectivamente.
En otra, ocasi¨®n he recordado que as¨ª como al juez se le ha de exigir que sea justo, tambi¨¦n hay que reclamar esa virtud del legislador. Porque hay principios y valores que los jueces no pueden directamente aplicar (aunque se tengan en cuenta para interpretar las situaciones conflictivas) por ved¨¢rselo la propia Constituci¨®n (art¨ªculo 53), que prev¨¦ para ello el correspondiente desarrollo legislativo, es decir, la promulgaci¨®n de leyes que permitan el ejercicio directo de derechos y principios ante los tribunales.
La ley de Enjuiciamiento Civil
En esta materia, como hemos visto, la Constituci¨®n espa?ola limita el principio de la igualdad efectiva al remitirse a lo que disponga la ley. Esta ley ya existe: la de Enjuiciamiento Civil. ?Es satisfactoria? No lo es. Pero como no se puede ni se debe ser demagogo (demagogo es el que promete y no da; el que trabaja con esperanzas falsas; el que juega con la utop¨ªa; el que critica sin proponer alguna soluci¨®n o sustituci¨®n de lo corrupto), hay que comenzar por reconocer que la ley espa?ola sobre justicia gratuita, lo que llama ?la defensa por pobre?, es, con respecto a otros pa¨ªses (Alemania, Francia, Italia), m¨¢s progresiva, pero no lo suficiente, pues con su aplicaci¨®n no se llega a conseguir el principio de la total igualdad de los contendientes en el proceso.
Lo que s¨ª puede afirmarse es que el elemento o factor humano que interviene en la concesi¨®n al ?pobre legal? de la asistencia judicial gratuita se comporta dignamente, pues ni el abogado se niega nunca a ?actuar de pobre?, ni el abogado del Estado (en nombre de la Administraci¨®n) se opone a la concesi¨®n encarnizadam ente, pues su oposici¨®n es en gran medida formularia, ni el juez que ha de decidir tiene ning¨²n prejuicio para otorgar la defensa gratuita. La prueba es el temor de la ?parte rica? -que esa s¨ª que se opone- a la concesi¨®n de la pobreza por el abuso procesal -dice- que puede hacer el pobre al no costarle nada los recursos.
Pero no puede dejarse al ?factor humano? (que en Espa?a siempre funciona mejor que el legal), la soluci¨®n de una necesidad general y colectiva. Es el legislador -la sociedad entera, representada en el' Parlamento- el que debe abrir las puertas de los tribunales a todos, m¨¢xime a los llamados pobres. Porque la regulaci¨®n del beneficio de la justicia gratuita no es del todo correcta, ni la igualdad se cumple, sobre todo, en la parte referida a la consulta, al dictamen previo del abogado, que la parte rica siempre tiene a su disposici¨®n. El pobre comienza por carecer de ese consejo previo. Incluso despu¨¦s de haber sido declarado judicialmente pobre para litigar, puede ocurrir que el abogado designado considere infundada la reclamaci¨®n y haya de seguirse un tr¨¢mite complicado para nombrar otro defensor.
Cierto que en Espa?a, desde 1975, se ha prove¨ªdo por el Gobierno, a trav¨¦s de Hacienda y Justicia, el establecimiento de un fondo econ¨®mico para el abono de honorarios a los abogados de pobre, fondo que distribuye el Consejo General de la Abogac¨ªa en cantidad fija seg¨²n las instancias, en lo cual nos hemos equiparado al Reino Unido, que es pionero en esta materia. Pero es cierto tambi¨¦n que no todos los abogados participan en el turno de oficio, lo que ya es una discriminaci¨®n provocada por la econom¨ªa, pues las ?primeras cuotas? no suelen incluirse en aquel turno. Cierto, igualmente, que esto es un honor para la abogac¨ªa, ¨²nica profesi¨®n que esto hace, es decir, dar trabajo sin remuneraci¨®n, hoy existente, pero inadecuada. Y, finalmente, cierto que hoy no se puede decir, sin incurrir en injusticia, lo qu¨¦ Ovidio, en su Arte de amar, dec¨ªa: ?Curia pauperibus clausa est? (?el tribunal est¨¢ cerrado para los pobres?), porque no est¨¢ cerrado, aunque s¨ª s¨®lo entreabierto.
Creo que copiar de soluciones for¨¢neas no es atentar contra nada, sino llenar un hueco injusto. Nada impedir¨ªa, por tanto, establecer, como en el Reino Unido, un consultorio legal extrajudicial (legal advice) al que puede acudir cualquier persona mayor de diecis¨¦is a?os con una simple declaraci¨®n de ¨¦sta sobre sus escasas posibilidades financieras. El solicitor (abogado) aconseja al cliente o interpone proceso. Los honorarios los satisface un fondo estatal (ah¨ª han quedado desfasados).
Pero yo ir¨ªa m¨¢s all¨¢, puestos a resolver m¨¢s dignamente una patente injusticia. Propongo establecer un cuerpo especial que llamar¨ªa ?abogados sociales?. ?No hay un cuerpo de abogados del Estado, precisamente los que en el ejercicio de su funci¨®n de defensa del erario p¨²blico se oponen a la concesi¨®n de la pobreza legal en los juzgados y tribunales? El ?pobre legal? no lucha s¨®lo contra su pobreza, sino nada menos que contra el Estado. Nada m¨¢s f¨¢cil, para equilibrar esa desigualdad, que al pobre le defienda, desde un principio otro funcionario competente, con independencia y sin m¨¢s misi¨®n que ¨¦sa. El abogado social, que podr¨ªa incluso depender ¨²nicamente de la oficina del defensor del pueblo, cumplir¨ªa con el mandato constitucional relativamente al principio de igualdad procesal, principio que ya el Tribunal Constitucional -en sentencias de 2-7-1981 y 10-11-1981- ha recordado solemnemente al legislador como de obligado cumplimiento, so pena de declarar inconstitucional -nula- la ley que no lo cumpla. ?Lo cumple la ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Constituci¨®n?
Por lo pronto, ya la Sala 1 a del Tribunal Supremo ha dejado de aplicar (que es lo que puede hacer, en acatamiento a la divisi¨®n de poderes del Estado) el art¨ªculo 14 de la ley de Enjuiciamiento, al admitir un recurso a pesar de que el ?pobre legal? no hab¨ªa prestado ?cauci¨®n juratoria de pagar si viniere a mejor fortuna?. Sencillamente, se le olvid¨® decir eso al recurrente en su escrito. El Tribunal Supremo estim¨® que esa exigencia chocaba con los art¨ªculos 16 y 24 de la Constituci¨®n; lo primero, porque el fondo religioso del juramento pugnaba con el principio de libertad religiosa, y lo segundo, porque el requisito de la cauci¨®n obstaculizaba el libre acceso a la justicia.
Hagamos, pues, entre todos, que la justicia no sea un lujo para nadie. Y menos para el pobre, no s¨®lo pobre por carecer de medios, sino por falta de informaci¨®n o asesoramiento, o bien, como dice mi amigo Garc¨ªa Luengo, por no atreverse a acercarse a una ventanilla.
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