Notificaciones en trance de inconstitucionalidad
Es bien sabido que los actos de la Administraci¨®n p¨²blica y las resoluciones de los tribunales de Justicia han de ser notificados a los interesados para que desplieguen su propia eficacia. Lo normal es que las actuaciones judiciales y administrativas tengan uno o m¨¢s destinatarios a los que hay que dar conocimiento de los respectivos acuerdos o resoluciones. Si la notificaci¨®n no se lleva a cabo de uno u otro modo, por uno u otro medio, se puede decir que las resoluciones dictadas no producen efectos para los interesados. El acto o acuerdo no notificado carece de eficacia frente a la persona por ¨¦l afectada en sus derechos o en sus intereses.De aqu¨ª que las leyes se preocupen no s¨®lo de regular la notificaci¨®n de los actos o resoluciones en los procedimientos judiciales y administrativos, sino de establecer los requisitos a cumplir para que los destinatarios conozcan su contenido y para que, en su caso, puedan adoptar las medidas oportunas en defensa de sus derechos o intereses. As¨ª, la vigente ley de Procedimiento Administrativo regula prolijamente esta materia y a ella se remiten otras leyes como la reguladora de la jurisdicci¨®n contencioso- administrativa.
Estas leyes disponen que la notificaci¨®n o el emplazamiento se intente personalmente, esto es, que se practique de modo directo o inmediato en la persona del interesado o destinatario, ya sea en su domicilio, ya sea en el lugar que haya se?alado a tal fin. Pero cuando los destinatarios constituyen un colectivo indeterminado o cuando la propia ley no considera necesaria la notificaci¨®n personal, se acude a la publicaci¨®n de los actos, resoluciones o emplazamientos en los boletines oficiales -del Estado o de la Provincia- o mediante fijaci¨®n del anuncio o aviso en el tabl¨®n de edictos del correspondiente Ayuntamiento. Asimismo, cuando el domicilio del interesado no sea conocido y se ignore su paradero, tambi¨¦n se acude a la notificaci¨®n por anuncio o edicto seg¨²n acaba de indicarse.
Est¨¢ fuera de discusi¨®n que el mejor- procedimiento para que los interesados o afectados tengan conocimiento de los actos o resoluciones d¨¦ la Administraci¨®n y tribunales, es el de la notificaci¨®n personal mediante agente especial o funcionario postal, utilizando el pliego certificado con acuse de recibo. Pero estas notificaciones no pueden practicarse si se ignora el domicilio del interesado o del posible afectado por la decisi¨®n administrativa o judicial. Y el domicilio puede ser desconocido porque el afectado por la resoluci¨®n no tenga inter¨¦s en que sea conocido en el respectivo expediente, pleito o procedimiento en general.
Tambi¨¦n es obvio que la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses leg¨ªtimos de las personas, s¨®lo se garantiza cuando estas ¨²ltimas tienen conocimiento personal del contenido de los actos y resoluciones que les afectan. Las notificaciones por anuncios y edictos, esto es, la publicaci¨®n de los actos administrativos o judiciales, no asegura que ¨¦stos lleguen al conocimiento de los interesados, y menos en el plazo establecido para ejercitar las acciones pertinentes en defensa de su derecho.
Era, pues, de esperar que el Tribunal Constitucional, servidor del principio de mantenimiento de la ley, se planteara si la publicaci¨®n de avisos o edictos garantiza en medida suficiente la defensa de los afectados o interesados por las respectivas actuaciones judiciales o administrativas. De la mano de un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional, en fallo reciente -de 20 de octubre de 1982-, siendo ponente el profesor Rubio Llorente, ha situado en trance de inconstitucionalidad a las disposiciones que admiten la publicaci¨®n de actos y resoluciones de los poderes p¨²blicos, por entender que el art¨ªculo 24-1) de la Constituci¨®n espa?ola cierra el paso a soluciones que coloquen o puedan colocar en indefensi¨®n a las personas respecto de sus derechos e intereses leg¨ªtimos. Con la maestr¨ªa y el buen estilo a que el Tribunal Constitucional nos tiene acostumbrados, y con cita de otros preceptos de la Constituci¨®n -art¨ªculos 1 1), 9-3) y 53-1)- reitera conclusiones de sentencia anterior -de 31 de marzo de 1981 - y pone en tela de juicio las notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos no personales, sino mediante edictos o avisos objeto de publicaci¨®n. Refiri¨¦ndose a determinadas actuaciones judiciales -que no es posible reflejar aqu¨ª-, afirma que los interesados "ten¨ªan el derecho que la Constituci¨®n les garantiza de ser emplazados de manera suficiente, de modo que su defensa no quedara condicionada al cumplimiento de la carga de leer a diario el bolet¨ªn oficial".
Es cierto que la aludida doctrina constitucional se centra en las personas que son "titulares de un derecho o de un inter¨¦s leg¨ªtimo ya defendido en el procedimiento administrativo", pero la historia de las transformaciones legales nos ense?a que, planteada una cuesti¨®n, como la que queda anotada, se inicia inexorablemente la andadura hacia soluciones m¨¢s justas y, por tanto, m¨¢s perfectas. El propio Tribunal Constitucional, en su fallo de referencia, no deja de invitar al legislador a que d¨¦ "una nueva regulaci¨®n de la materia m¨¢s plenamente ajustada a la Constiiuci¨®n", seg¨²n el ¨²ltimo inciso de aqu¨¦l.
Pero para esta nueva regulaci¨®n legal habr¨¢ que tener en cuenta:
- Que no siempre los interesados est¨¢n interesados en que los poderes p¨²bl¨ªcos conozcan su domicilio para que todos los actos y requerimientos puedan ser objeto de notificaci¨®n personal, como suele ocurrir en las relaciones derivadas de la exacci¨®n de los tributos.
- Que en ocasiones los interesados acuden a estrategias procesales de gran estilo -afortunada frase de la Abogac¨ªa del Estado del Tribunal Constitucional- para eludir la comparecencia vinculante en los respectivos procedimientos tributarios, con las aportaciones en favor de la colectividad.
- Que un renovado documento nacional de identidad con permanente obligaci¨®n de declarar los cambios de domicilio, permitir¨ªa disponer del gran libro de la ciudadan¨ªa y que los tribunales y las Administraciones p¨²blicas pudieran practicar siempre las notificaciones de modo individual.
- Que la estricta observancia de los principios de legalidad, de seguridad jur¨ªdica, de respeto a la ley y de igualdad, exige disponer de Administraciones p¨²blicas eficaces en todas las esferas del Estado: poder judicial, hacienda p¨²blica, etc¨¦tera.
- Que toda mejora en el funcionamiento de los ¨®rganos del Estado -excluida la que se consigue por reorganizaci¨®n y disciplina laboral-, implica gastos p¨²blicos adicionales a sufragar por los contribuyentes, por lo que debieran establecerse tasas e importantes sanciones a cargo de quienes se apartan del cumplimiento leal de las obligaciones c¨ªvicas y dan origen a mayores costes administrativos, que han de soportar los dem¨¢s ciudadanos, y ¨¦ste ser¨¢ el mejor medio para "remover los obst¨¢culos que impidan o dificulten" la aplicaci¨®n del principio de igualdad efectiva ante la ley que garantiza la vigente Constituci¨®n.
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