Los funcionarios y el derecho de huelga
Con motivo de anteriores huelgas de funcionarios y personal del sector p¨²blico, tanto por parte del ministro de la Presidencia como del de Trabajo se ha anunciado la intenci¨®n del Gobierno de cumplir la parte de su programa electoral que se refiere a la regulaci¨®n de los derechos de sindicaci¨®n, negociaci¨®n colectiva y huelga de los funcionarios p¨²blicos.El tema vuelve a cobrar actualidad cuando en el horizonte social del pa¨ªs se protagonizan nuevas huelgas funcionariales o se detectan pr¨®ximos movimientos reivindicativos de servidores p¨²blicos en algunas ¨¢reas de la Administraci¨®n. Por eso se justifica cada d¨ªa m¨¢s la expectaci¨®n ante la pr¨®xima regulaci¨®n del derecho de huelga, que, de los tres derechos antes citados, es sin duda el que marca m¨¢s intensamente la v¨ªa de penetraci¨®n del derecho del trabajo en el derecho de la funci¨®n p¨²blica, y que es, por lo dem¨¢s, precisamente, el que nunca de modo formal han disfrutado los funcionarios espa?oles.
Respecto a este importante derecho, la simple posibilidad de su normativizaci¨®n supone para la sociedad espa?ola en general, y para los funcionarios p¨²blicos en particular, una noticia de la m¨¢xima significaci¨®n jur¨ªdica. Ello es as¨ª porque el terna se encuentra, desde el punto de vista normativo, en un elevado nivel de indeterminaci¨®n y ambig¨¹edad que conviene aclarar cuanto antes ante las continuas situaciones de hecho) que se est¨¢n produciendo, y que no conviene ignorar, sino m¨¢s bien encauzar y ordenar legalmente. Y porque, adem¨¢s, en aquellos pa¨ªses en que la regulaci¨®n de la huelga no se ha llevado a efecto, la laguna existente ha dado lugar a interpretaciones normalmente regresivas para el funcionario; tendencia esta de la que no han logrado escapar pa¨ªses tan distintos y distantes, al mismo tiempo, como son el Reino Unido, Alemania Occidental, la Uni¨®n Sovi¨¦tica o Yugoslavia.
Reminiscencias del pasado
En Espa?a, corno es sabido, durante muchos a?os, la huelga, incluso tan s¨®lo como mera palabra, ha sido considerada como algo nefando, que se deb¨ªa rechazar sin m¨¢s y que, por lo mismo, no deb¨ªa tener acceso a un marco legal m¨¢s o menos riguroso.Si esto era v¨¢lido en el puro terreno de la sem¨¢ntica, ?qu¨¦ no se podr¨ªa pensar cuando se trataba, de aplicar la palabra al funcionario p¨²blico? Las reminiscencias todav¨ªa las tenemos subsistentes en el art¨ªculo 222 del C¨®digo Penal que declara "reos de sedici¨®n" a "los funcionarios encargados de la prestaci¨®n de todo g¨¦nero de servicios p¨²blicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasiono trastornos a los mismos o de cualquier forma alteren su regularidad".
Es l¨®gico pensar que la regulaci¨®n pretendida por el Gobierno socialista habr¨¢ de empezar por la remoci¨®n de este caduco impedimento, que despu¨¦s de la famosa sentencia del Tribunal Constitucional del 8 de abril de 1981 sobre inconstitucionalidad parcial del Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, es la ¨²nica norma en materia de huelga de funcionarios declarada vigente por el alto tribunal; en lo dem¨¢s, y seg¨²n argumenta literalmente el punto 13 de la citada resoluci¨®n, "el eventual derecho de huelga de los funcionarios no est¨¢ regulado ni tampoco prohibido por la norma recurrida".
A esto hay que a?adir la circunstancia de que el reconocimiento del derecho a la huelga que se hace en el art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n se hace en favor "de los trabajadores, para la defensa de sus intereses", con lo que una interpretaci¨®n restrictiva y recortada de este precepto constitucional podr¨ªa dejar fuera de su ¨¢mbito de aplicaci¨®n a los funcionarios espa?oles.
Experiencia aleccionadora
Ante la citada interpretaci¨®n que ha dado el Tribunal Constitucional, las declaraciones hechas en varias ocasiones por ministros del Gobierno nos hacen concebir con fundamento la esperanza de que pronto la huelga de funcionarios ser¨¢ regulada en forma progresista y avanzada, y por lo mismo, quedar¨¢ despenalizada con car¨¢cter definitivo.La experiencia viene demostrando, a nivel internacional, que all¨ª donde el ordenamiento jur¨ªdico se manifiesta tan indeterminado y resulta tan indefinido, como denuncia el Tribunal Constitucional, respecto a la huelga de los funcionarios, el silencio del legislador induce a interpretaciones que pueden conducir, y de hecho est¨¢n conduciendo, a diferentes planteamientos jurisdiccionales.
En pa¨ªses, por ejemplo, como el Reino Unido, donde no se proh¨ªbe ni se autoriza expresarnente la huelga de los funcionarios, se suele entender que el que participa en este g¨¦nero de huelgas no puede ser acusado de delito, aurique el Gobierno puede tomar medidas disciplinarias en su contra si las circunstancias lo justifican. Y en Alemania Occidental, donde tampoco se autoriza ni se proh¨ªbe expresamente la huelga de flincionarios, se interpreta, por el contrario, que no existe tal derecho de huelga, pues aceptarlo supondj¨ªa tanto como ir contra la Constituci¨®n.
Por lo que concierne a los pa¨ªses del bloque socialista, tampoco sus respectivos ordenamientos jur¨ªdicos suelen manifestarse mbre la legalidad o ilegalidad de la huelga de funcionarios. As¨ª, en la Uni¨®n Sovi¨¦tica o en Yugoslavia, ni la Constituci¨®n ni las leyes ordinarias reconocen o proh¨ªben aqu¨¦lla. Pero en esos Estados, la situaci¨®n se entiende como resultado del sistema pol¨ªtico y econ¨®mico que han adoptado, el cual hace innecesario a priori que los funcionarios o sus sindicatos tengan que recurrir a la huelga para defender unos intereses que deben coincidir en un todo con los de la sociedad estatalizada de la que forman parte.
Cuesti¨®n diferente a las anteriores es la de decidir en qu¨¦ va a consistir la regulaci¨®n del derecho de huelga. Es evidente que, a tenor del texto constitucional, la misma se ocupar¨¢ primeramente de establecer las limitaciones y restricciones necesarias para que se cumpla la cautela de que "se establezcan las garant¨ªas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comiunidad".
Desde esta perspectiva, la pr¨®xima regulaci¨®n revestir¨¢ un gran inter¨¦s, pues dar¨¢ idea de cu¨¢l sea el alcance verdadero de la citada cautela, prevista con car¨¢cter general para todos los trabajadol-es en la Constituci¨®n. No hay que olvidar que "servicios esenciales de la comunidad" lo pueden constituir hoy tanto los que prestan los funcionarios que trabajan en una organizaci¨®n p¨²blica de car¨¢cter industrial como los que realizan trabajadores privados de una compa?¨ªa el¨¦ctrica, dicho sea tan s¨®lo a efectos ejemplificativos.
Criterios limitativos
En cualquier caso, hay que suponer que se establecer¨¢n criterios limitativos del derecho de huelga atendiendo al grado de responsabilidad de los empleados p¨²blicos, seg¨²n su jerarqu¨ªa administrativa y a la naturaleza de los servicios que presten. Y tambi¨¦n hay que pensar que se se?alar¨¢n unos requisitos formales en cuanto a la delclaraci¨®n y direcci¨®n de la huelga.En la importancia formal que se d¨¦ a estos requisitos puede encontrarse, a nuestro juicio, el ¨ªndice para medir el grado de progresividad o de regresividad de la regulaci¨®n. Aqu¨ª hay que coincidir con quienes se oponen a una regulaci¨®n minuciosa de este derecho, ya que cuando un derecho tan espont¨¢neo como el de la huelga se Juridifica en demas¨ªa, termina, por lo general, haci¨¦ndose impracticable y convirti¨¦ndose siempre, desde el punto de vista del derecho positivo, en una pura violaci¨®n normativa. Como ha se?alado el profesor De la Villa, es necesario terminar con la falacia de presentar la huelga como una violencia antijur¨ªdica, siendo as¨ª que los derechos positivos no s¨®lo toleran, sino que consagran situaciones sociales de extrema violencia, como pueden ser la desordenada distribuci¨®n de la riqueza o el dominio desp¨®tico de unos hombres sobre otros.
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