La amnist¨ªa a los militares de la Rep¨²blica
La discriminaci¨®n de que han sido objeto los militares de la Rep¨²blica, ahora concretada en aque llos que ingresaron en las Fuerzas Armadas con posterioridad al inicio de la guerra civil espa?ola, es puesta nuevamente de manifiesto por el autor de este comentario, quien tambi¨¦n hace hincapi¨¦ en que est¨¢ fuera de toda duda la profesionalidad en muchos de los afectados.
Las sustanciales modificaciones -que implican un profundo cambio de filosof¨ªa- que ha sufrido-la actual proposici¨®n de ley sobre los militares de la Rep¨²blica a lo largo de su tramitaci¨®n en el Congreso de los Diputados; las sucesivas enmiendas, contradictorias entre s¨ª, presentadas por el propio grupo parlamentario proponente; la forma en que fueron presentadas ¨¦stas (solicitando una ampliaci¨®n del plazo para hacerlo, cuando el mismo ya hab¨ªa sido prorrogado antes a instancias de uno de los grupos de la oposici¨®n, y ello para retirar luego las enmiendas m¨¢s importantes y sustituirlas por otras totalmente distintas, presentadas in voce en el ¨²ltimo instante, despu¨¦s de alguna que otra vicisitud), y los reiterados aplazamientos durante meses de las sesiones de la ponencia, e incluso de la comisi¨®n, para tratar el tema, parecen evidenciar una cierta confusi¨®n de ideas acerca de lo que debe ser la amnist¨ªa que se conceda a los militares de la Rep¨²blica, fundamentalmente en lo que se refiere a los ingresados en las Fuerzas Armadas despu¨¦s del 18 de julio de 1936. Sin embargo, existen documentos jur¨ªdicos suficientes para aportar luz al tema.Resulta, ante todo, preciso tener en cuenta la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el 20 de julio de 1983 en un recurso de amparo interpuesto por la Asociaci¨®n de Aviadores de la Rep¨²blica, sentencia que recuerda al legislador que tambi¨¦n ¨¦l est¨¢ sujeto al principio de igualdad y que, consecuentemente, no puede conceder a los militares de la Rep¨²blica la amnist¨ªa en la forma que se le antoje, sino que debe tener forzosamente en cuenta la otorgada a los restantes funcionarios. Se?ala el tribunal que la amnist¨ªa en cuesti¨®n no debe ser considerada como un instituto fundado en la clementia principis" y un ejercicio del derecho de gracia, pues "destaca en el caso actual la raz¨®n derogatoria retroactiva de unas normas y de los efectos anudados a las mismas, derogaci¨®n que en el m¨¢s intenso de sus objetivos tender¨¢ a reconstruir la situaci¨®n anterior". Considera, pues, el Tribunal Constituci¨®nal que la funci¨®n primordial de las leyes de amnist¨ªa no es otra que la de devolver la condici¨®n de funcionario (sea militar, sea civil, en la situaci¨®n que a cada uno. por su edad y circunstancias personales le corresponda) a quien la tuvo y se vio desprovisto de ella como consecuencia del desenlace de la guerra civil.
Aunque la sentencia reconoce que entre la funci¨®n p¨²blica civil y la militar concurren elementos diferenciadores que pudieran reciamar m¨®dulos distintos en la concesi¨®n de la. amnist¨ªa, se?ala que ¨¦stos donde ¨²nicamente pueden proyectarse es en la reincorporaci¨®n al servicio activo, pues pata todos los dem¨¢s efectos las situaciones, dice, "se presentan como afines y, desde luego, desde la raz¨®n a que, obedece la amnist¨ªa, como iguales, sin que el elemento civil o el elemento militar act¨²en como diferenciador". Significa ello que a los militares se les debe conceder el pase de pleno derecho a la situaci¨®n legal de retirado, con todos los beneficios y servidumbres inherentes a la misma.
Por lo que se refiere a los militares ingresados en las Fuerzas Armadas de la Rep¨²blica despu¨¦s del 18 de julio de 1936, el Tribunal Constitucional se remite tambi¨¦n al legislador para la soluci¨®n del problema, "dentro de lo que ¨¦l, en una consideraci¨®n de los variados supuestos de guerra, estime cu¨¢les son los que re¨²nen unas condiciones que los equiparan a los militares ingresados en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la guerra civil". Es decir, el legislador debe determinar cu¨¢les de aqu¨¦llos fueron profesionales, y ello, l¨®gicamente, para concederles en la amnist¨ªa los mismos derechos que a los que adquirieron dicha condici¨®n antes del referido 18 de 1 julio.
La legalidad anterior
Ahora bien, esa determinaci¨®n de profes ionalidad no puede hacerla el legislador a su antojo, sino teniendo en cuenta lo que se dispuso en la legislaci¨®n de la Rep¨²blica. En ella constan de forma fehaciente unos nombramientos y empleos conferidos con car¨¢cter efectivo y a t¨ªtulo definitivo, que supusieron inclusi¨®n en las escalas profesionales de las respectivas armas y cuerpos; otros emp leos concedidos "en campa?a", que, a tenor de lo dispuesto en la Orden del Ministerio deJa Guerra de 8 de marzo de 1937 (DO n2 68) y en el Reglamento Provisional de las Escuelas Populares de Guerra, de 3 de enero de 1938, tuvieron el car¨¢cter de un "compromiso militar de servicio activo, voluntariamente contra¨ªdo, durante todo el tiempo que dure la campa?a", y por fin, otros otorgados a t¨ªtulo provisional, cuya revalidaci¨®n definitiva queda supeditada a la superaci¨®n de los correspondientes cursos, una vez concluida la campa?a.
Al personal que obtuvo los empleos citados en primer lugar es evidente que no le puede ser negada su profesionalidad y que, por consiguiente, le deben ser otorgados en la futura ley los mismos derechos que se concedan a los militares profesionales ingresados antes del 18 de julio de 1936. Otra cosa ser¨ªa vulnerar de nuevo el principio constitucional de igualdad.
Por lo que se refiere al personal al que le fueron conferidos sus empleos."en campa?a" y a los mandos de milicias, corresponde al legislador decidir si les reconoce su profesionalidad'a la vista de otras disposiciones del Gobierno de la Rep¨²blica, tales como los decretos de 26 de agosto y de 28 de septiembre de 1936 y de 13 de febrero de 1937, que 4es. concedi¨® el derecho a ingresar en las escalas activas profesionales del Ej¨¦rcito al terminar la guerra, "si del examen de su actuaci¨®n y conducta les reconociese su aptitud el Ministerio de la Guerra"; de la Orden de la Consejer¨ªa de Defensa de 27 de marzo de 1939, que confirm¨® en sus empleos a todos aquellos que pqsasen la revista de comisario del mes siguiente y de los consejos de guerra a que fueron sometidos por raz¨®n de estos empleos. Ahora bien, si se les reconoce su profesionalidad -y nosotros creemos que debe reconoc¨¦rseles-, resulta preciso concederles la amnist¨ªa en la misma forma y medida que a los militares profesionales. Y lo mismo cabe decir del personal al que le fueron concedidos sus empleos a t¨ªtulo provisional. Si el legislador no reconoce la profesionalidad de estos tres colectivos, como parece ser que sucede en el actual texto de la proposici¨®n de ley, puede otorgo¨ªrles una pensi¨®n indemnizatoria, como propon¨ªa la comisi¨®n interministerial, pero lo que de ning¨²n modo puede hacer es reducir los derechos de quienes obtuvieron la condici¨®n de funcionarios militares antes del 31 de marzo de 1939.
Discriminaci¨®n no justificadaY por ¨²ltimo, no puede dejar de ser tenido en cuenta un dictamen emitido a requerimiento del ministro de Defensa por la Direcci¨®n General de lo Contencioso del Estado el 23 de noviembre de 1982. Se se?ala en ¨¦l "que carece de justificaci¨®n razonable la discriminaci¨®n (sic) que introduce el Real Decreto-Ley 6/1978 entre los militares profesionales, seg¨²n hayan adquirido tal condici¨®n antes o despu¨¦s del 18 de julio de 1936", y, en consecuencia, aconseja que se elabore y tramite una norma para modificarlo, suprimiendo toda referencia a la citada fecha como rer quisito discriminatorio para la concesi¨®n de beneficios. Indica los colectivos que deben quedar incluidos en el ¨¢mbito de aplicaci¨®n de dicha norma y los beneficios que a los mismos deben serles concedidos, que no son otros, que "los previstos en el Real Decreto-Ley 6/1978 y dem¨¢s normas de amnist¨ªa".
Resulta sorprendente que a la vista de todos estos antecedentes jur¨ªdicos, Y despu¨¦s de las palabras pronunciadas ante el Pleno del Congreso de los Diputados el 29 de junio de 1983 por el ministro de Defensa y por el presidente del Grupo Parlamentario Socialista comprometi¨¦ndose ante la C¨¢mara a hacer desaparecer con la proposici¨®n de ley los dos tipos de discriminaci¨®n a que est¨¢n sometidos los militares de la Rep¨²blica (uno de ellos, el de la definici¨®n de su profesionalidad en funci¨®n de una fecha), se haya llegado al texto actual, que parece estar basado ¨²nicamente en el arbitr¨ªo del citado grupo. Sabido es que el art¨ªculo 9.3 de la Constituci¨®n garantiza la interdicci¨®n de la arbitrariedad.
es abogado de las Asociaciones de Aviadores de la Rep¨²blica y de Antiguos Militares de la Rep¨²blica.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
?Tienes una suscripci¨®n de empresa? Accede aqu¨ª para contratar m¨¢s cuentas.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.