Maniobras contra el Tribunal Constitucional
LA SENTENCIA del Tribunal Constitucional que desestim¨® el conflicto de atribuciones presentado por el anterior Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) contra las Cortes Generales ha dado pie a una insidiosa campa?a de sectores reaccionarios, que trata, nuevamente, de desacreditar al alto organismo y de asegurar que la independencia judicial, b¨¢sica en nuestro ordenamiento pol¨ªtico, est¨¢ en entredicho.El conflicto planteado por el CGPJ era en relaci¨®n a los art¨ªculos de la ley org¨¢nica del Poder Judicial que determinan la forma de elecci¨®n de una parte de los miembros de dicho consejo. La sentencia que comentamos no se pronuncia expl¨ªcitamente sobre la constitucionalidad o no de tales preceptos -cuesti¨®n sobre la que deber¨¢ resolver en respuesta a un recurso presenta do por el Grupo Popular-, pero, quiz¨¢ premonitoriamente, en uno de sus considerandos admite que el art¨ªculo 122-3 de la Constituci¨®n "no predetermina el cuerpo de electores de los 12 vocales" elegibles de entre "jueces y magistrados de todas las categor¨ªas judicia les", cuesti¨®n ¨¦sta que constituye el fondo del problema. El mencionado art¨ªculo de la Constituci¨®n establece que 8 de los 20 miembros del consejo ser¨¢n elegidos por el Congreso y el Senado de entre "abogados y juristas de reconocido prestigio", y los otros 12 miembros, de entre los jueces y magistrados "en los t¨¦rminos que establezca la ley org¨¢nica". En la ley del Consejo del Poder Judicial, aprobada en 1980, se acord¨® que los electores de ese cupo de 12 fueran los propios jueces y magistrados, de acuerdo con un determinado procedimiento. Pero la posterior ley org¨¢nica del Poder Judicial, en 1985, modific¨® ese criterio, estableciendo que tambi¨¦n esos 12 miembros fueran elegidos por las c¨¢maras, depositarias de la voluntad popular. Irritado por esa medida, que tiende a destruir el pernicioso corporativismo de la magistratura, el consejo emanado de la primera elecci¨®n, presidido por Federico Carlos Sainz de Robles, present¨®, en su d¨ªa, conflicto de atribuciones por considerar que el legislador "no puede modificar la composici¨®n de un ¨®rgano constitucional ni asumir respecto al poder judicial competencias que la Constituci¨®n no le confiere". El consejo pretend¨ªa que el tribunal "diga con claridad que el legislador no est¨¢ habilitado para modificar, asumi¨¦ndola, la competencia para integrar la composici¨®n de un ¨®rgano constitucional". Una sentencia favorable a esa pretensi¨®n hubiera conducido a la anulaci¨®n, por inconstitucional, de la ley y, por tanto, del posterior nombramiento de los sucesores de los miembros del organismo presidido por Sainz de Robles. Pero la sentencia, como era de esperar, descarta que en el acto de legislar, ni en los actos preparatorios de dicha funci¨®n (comisiones y plenos parlamentarios) pueda plantearse invasi¨®n de competencias ya que queda "a discreci¨®n del legislador" la determinaci¨®n del cuerpo electoral que designe a esos 12 vocales. La Constituci¨®n ni ordena que esos 12 vocales sean elegidos por la carrera judicial, ni impide que lo sean por el Congreso y el Senado. La pretensi¨®n de sectores de la magistratura que apoyaron activamente el conflicto incoado por Sainz de Robles de que el Parlamento hab¨ªa invadido terrenos vedados para ¨¦l no se tiene de pie. Las Cortes Generales son las ¨²nicas que tienen conferido el monopolio constitucional de la elaboraci¨®n de las leyes. Los deseos de consagrar la independencia judicial a trav¨¦s de un Cuerpo corporativo, no elegido democr¨¢ticamente, choca con los principios b¨¢sicos de nuestro Estado. Por lo dem¨¢s, la gran mayor¨ªa de los jueces que claman ahora contra esa supuesta falta de independencia fueron designados a dedo en su d¨ªa por la dictadura, resultaron incapaces de oponerse a ella en defensa de su propia independencia y carecen de representatividad o legitimaci¨®n popular. Pero lo preocupante no es la conocida actitud gremialista de un sector de magistrados, sino el empe?o de la derecha reaccionaria, desde el d¨ªa del triunfo del partido socialista, en aleccionar a esta sociedad sobre en qu¨¦ consiste y no consiste la democracia. Olvidando que, mediante la actual normativa, el Tribunal Consitucional, el Consejo General del Poder Judicial y el Gobierno son, efectivamente resultado y reflejo de la voluntad del pueblo expresada peri¨®dicamente en las urnas, en sufragio universal y secreto. Eso no garantiza la pureza absoluta del comportamiento y la necesaria ausencia de corrupciones en esos ¨®rganos de poder, pero no cabe duda de que su origen parlamentario es la ¨²nica garant¨ªa de legitimidad -en un r¨¦gimen democr¨¢tico- que pueden ofrecer. La suposici¨®n de que la despolitizaci¨®n de la justicia pasa por el abandono de la v¨ªa parlamentaria, como los comentaristas del involucionismo sugieren, choca de lleno con la construcci¨®n del Estado democr¨¢tico liberal a que responde la Constituci¨®n espa?ola. La Administraci¨®n de justicia es, en cualquier caso y en todo lugar, un ¨®rgano con poder pol¨ªtico. Que el Parlamento sea quien decida sobre sus ¨®rganos de gobierno es, cuando menos, la forma menos mala de garantizar en ellos una representaci¨®n de la voluntad de los ciudadanos, a los que no puede hurtarse el control de los actos jurisdiccionales para dejarlo en manos de una elite reservada de profesionales con derecho a autorreproducirse ad infinitum.
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