La cuesti¨®n del procesamiento
.Es verdad que en el desarrollo de un proceso penal se encuentran y se manifiestan algunos intereses sociales a los cuales la t¨¦cnica les garantiza contempor¨¢neamente una relativa protecci¨®n. La instancia judicial, como mediadora en los conflictos y tal como est¨¢ planteada a¨²n en la sociedad espa?ola, con una configuraci¨®n decimon¨®nica, se revela generalmente muy poco eficaz para tal fin. Mas ocurre que asimismo, y con agobiante asiduidad, sobre todo en las Ramadas democracias sociales, se acude a la judicializaci¨®n del conflicto como primera herramienta de pol¨ªtica social, sobre todo en aquellos terrenos donde el control social-penal se explicita mediante una legislaci¨®n excepcional convertida en regla que permea otros campos de la socialidad.
En poco tiempo m¨¢s, el sistema institucional de la joven democracia espa?ola puede verse conmovido por la decisi¨®n que adopte la Audiencia Territorial de Barcelona en el sonado caso de Banca Catalana, en el caso de que se resuelva procesar a los imputados, en especial a uno de ellos. La entidad de la materia, los cuantiosos bienes en juego, el destino de un capital social aparentemente esfumado y, sobre todo, el rango pol¨ªtico de aquel imputado especial -el propio presidente de la Generalitat conforman un cuadro de excepci¨®n. La situaci¨®n se agrava por la ausencia de un organismo jurisdiccional cuya competencia alcance para decidir respecto del comportamiento criminal o no de una persona que actualmente est¨¢ investida de un cargo pol¨ªtico impensado para el viejo organigrama judicial. As¨ª es que la citada audiencia ha debido asumir el conocimiento de este sumario para decidir sobre el procesamiento del imputado aforado y de 16 m¨¢s.
Teniendo presentes estas premisas, de distinta naturaleza, deben reconocerse el valor y la capacidad garantizadora que para los acusados o querellados de alg¨²n delito poseen ciertos institutos y momentos procesales tal como los prev¨¦ la actual ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) espa?ola. Uno de ellos es, precisamente, el auto de procesamiento, regulado en el art¨ªculo 384 de dicha ley. La discusi¨®n doctrinal que en su ¨¦poca se plante¨® en relaci¨®n con la justificaci¨®n o no de su existencia gir¨® en tomo al discernimiento de si tal auto es o no es necesario para el normal desenvolvimiento de un proceso penal. Los partidarios de la no necesidad se apoyaban en el hecho de que otras legislaciones procesales carecen de dicho instituto (o al menos no lo prev¨¦n con la supuesta naturaleza inculpativa con que lo hace la ley espa?ola) y, no obstante ello, encuentran otras garant¨ªas para que el acusado no se encuentreen desmedro frente a las otras partes en el proceso. Asimismo aquellos autores demuestran la no necesidad del instituto recurriendo al propio derecho hist¨®rico espa?ol, que hasta 1872 probar¨ªa acabadamente que aqu¨¦l es una creaci¨®n anterior a la vigente LEC, de 1882, pero obra de su predecesora inmediata y se presenta adem¨¢s, frente al derecho comparado, como de neta inspiraci¨®n espa?ola.
Una posici¨®n abandonada
M¨¢s dicha posici¨®n negatoria de a necesidad del auto de procesamiento hoy parece definitivamente abandonada. Antes bien, las loas que el instituto ha recibido han superado todas las oposiciones. Cierto que entonces conviene ubicarlo en su justo marco, y ¨¦ste es aquel que delimita su funci¨®n y beneficios para el acusado en el cuadro de las actividades procesales, pues si se recurre al an¨¢lisis de los efectos que el auto de procesamiento produce fuera del proceso se corre el riesgo de instrumentarlo extraprocesalmente, aunque hay que matizar sus consecuencias en orden a la prisi¨®n y al aseguramiento de responsabilidades pecuniarias como medidas cautelares, para impedir un alcance excesivo de la imputaci¨®n indiciaria.
Sin procesado no hay juicio oral. A partir del auto de procesamiento aquellos motivos que dieron origen al sumario se transforman para el procesado en una sospecha judicial, fundada en alg¨²n indicio racional de criminalidad. El imputado asume la calidad de parte respecto de la cual, en su d¨ªa, siempre que no se desvirt¨²en los motivos que impulsaron su procesamiento, podr¨¢ formularse la acusaci¨®n en el juicio oral. El auto de procesamiento, por tanto, no hace m¨¢s que preparar el juicio; no agota la investigaci¨®n, por lo que luego de ser dictado puede continuarse con el acopio de datos y elementos probatorios o de descargo, modificaciones de sus fundamentos y, por supuesto, revocaci¨®n de lo acordado, sin descontarse los recursos que contra ¨¦l caben. En definitiva, el auto de procesamiento tiene por funci¨®n introducir o implicar en el procedimiento penal a determinada persona f¨ªsica, a la que as¨ª se constituye en parte imputada o acusada, y adoptando contra ella medidas cautelares para asegurar su persona, a resultas del proceso.
Pero semejante decisi¨®n debe tomarse por el juez competente y sobre la base de la existencia de alg¨²n indicio racional de criminalidad, es decir, que de los elementos introducidos en el sumario aparezca racionalmente posible la comisi¨®n de un delito que puede atribuirse a determinada persona. Esto supone que el indicio de criminalidad traduce la prueba cumplida de lo que en dogm¨¢tica penal se conoce como la tipicidad, por lo cual, si en un sumario se alcanza ese techo respecto de una determinada persona deber¨¢ dictarse un auto declarando procesado a quien aparezca como sujeto activo. Reunir la prueba de la tipicidad es tarea, por tanto, de la fase instructora de un proceso penal.
La prueba por indicios, aunque tambi¨¦n puede practicarse en el proceso civil, ha sido construida como instituci¨®n peculiar del proceso penal. Una larga historia podr¨ªa contarse en relaci¨®n con este tipo de prueba y su distinci¨®n de car¨¢cter l¨®gico-inductivo con la presunci¨®n, pero, en resumen, ha de entenderse por indicio el hecho base de una presunci¨®n, y por prueba indiciaria, la presunci¨®n formada en un proceso penal; la determinaci¨®n del valor de los indicios se hace principalmente con la intervenci¨®n de los peritos, sobre cuya base, el juez extrae la presunci¨®n.
Hasta aqu¨ª un an¨¢lisis t¨¦cnico sobre instituto y concepto del auto de procesamiento que se han puesto en juego en un proceso penal cuyas connotaciones pol¨ªtico-institucionales le atribuyen particulares repercusiones en el entorno auton¨®mico y estatal sobre el que va a reflejarse la decisi¨®n anunciada del pleno de la Audiencia Territorial de Barcelona el pr¨®ximo 21 de noviembre. Si la decisi¨®n fuera de dictar ese auto de procesamiento, podr¨ªa esperarse incluso una actitud semejante a la adoptada por el presidente de otra comunidad aut¨®noma espa?ola, quien, muy recientemente, al verse involucrado como procesado en un sumario por unos delitos muy similares a los imputados en la causa de Banca Catalana, dimiti¨®.
En la decisi¨®n esperada hanconfluido de modo abundante los elementos aportados por los hasta ahora simples imputados y los de cargo presentados por la fiscal¨ªa; debe a?adirse que, por lo que se sabe, hay tambi¨¦n una copiosa prueba producida por peritos contables. En consecuencia, dicha decisi¨®n -que ha de versar sobre hechos enmarcables en el campo de la criminalidad socioecon¨®mica, que se sabe f¨¢cil mente disimulable como consecuencia de negocios fracasados o de peculiares situaciones de crisis econ¨®mica- no puede considerarse hu¨¦rfana de elementos de juicio. ?stos son los que valorar¨¢n los magistrados de la Audiencia Territorial; si ello no su cediera as¨ª y sus criterios estuvieran influidos extraprocesal - mente por las connotaciones aludidas ¨¦ste es un tema que dificilmente podr¨¢ aclararse, pero que la opini¨®n p¨²blica debe tener muy presente.
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