La libertad de contrataci¨®n del deportista profesional
?rase una vez un pa¨ªs en el que no hab¨ªa derecho de huelga (era delito de sedici¨®n); no hab¨ªa libertad de sindicaci¨®n (era delito de asociaci¨®n ilegal); no hab¨ªa en principio negociaci¨®n colectiva, y cuando la lleg¨® a haber estaba mediatizada; la igualdad ante la ley y la sujeci¨®n de todos al ordenamiento jur¨ªdico eran proclamaciones cuya vigencia real coexist¨ªa con la mera sem¨¢ntica, etc¨¦tera.
A ese pa¨ªs, con la monarqu¨ªa, lleg¨® la democracia y el reconocimiento de las libertades; el pa¨ªs se dio una constituci¨®n.Y no pas¨® nada. Los trabajadores se sindicaron, los empresarios se asociaron, fueron pact¨¢ndose convenios colectivos y acuerdos-marco; en definitiva, fue, civilizadamente y con talante actual y moderno, instaur¨¢ndose un clima de negociaci¨®n, de di¨¢logo y de entendimiento al modo de los demas pa¨ªses civilizados. Y no pas¨® nada.
En ese pa¨ªs, como en otros, hab¨ªa un peculiar tipo de empleadores que daba empleo a una especial clase de trabajadores, los deportistas profesionales.
En aquellos tiempos anteriores, esos trabajadores, aunque en alg¨²n caso estaban bien pagados, carec¨ªan de derechos, no pod¨ªan acudir a los tribunales y hasta el nombre de trabajadores se les negaba; se les lleg¨® a considerar esclavos, aunque algunos fuesen esclavos de lujo.
Vinieron todos los cambios que cont¨¢bamos antes y un real decreto de 5 de febrero de 1981 regul¨® la situaci¨®n de estos trabajadores y les reconoci¨® el derecho a resolver unilateralmente sus contratos. Y nadie dijo nada.
Algo despu¨¦s, ese decreto fue sustituido por el Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio. Su art¨ªculo 13.i) dice que el contrato, la relaci¨®n laboral, se extingue por voluntad del deportista profesional, a?adiendo el art¨ªculo 16 que esa extinci¨®n se produce aunque sea sin causa imputable al club. Y nadie dijo nada.
A?o y medio despu¨¦s de publicarse este decreto, uno de los trabajadores sujetos al mismo decidi¨® hacer uso del derecho que le reconocen esos dos art¨ªculos para ir a prestar sus servicios a otro de los empleadores del sector. Y nadie dijo nada.
Pero poco m¨¢s tarde, uno de los trabajadores de este ¨²ltimo empleador decidi¨® ejercitar el mismo derecho. Los coros de lamentaciones fueron incesantes.
?Ma questo ¨¦ una infamia! ?Tiene corazones que esto nos pueda pasar tambi¨¦n a nosotros!, ?Es la ley de la selva, es el caos!
Es el marco jur¨ªdico de la libertad y de la negociaci¨®n. Y a ese marco est¨¢n sujetos todos los trabajadores de esta clase y todos los empleadores del sector, no todos menos uno.
Libertad
Libertad. ?Cu¨¢ntos son los que a¨²n tiemblan al o¨ªr tu nombre, el m¨¢s hermoso de todos!
Porque su libertad es lo que reconocen a estos trabajadores el art¨ªculo 13.i) y el 16 del Decreto 1.006; como lo hace a los trabajadores comunes el art¨ªculo 49.4 del Estatuto de los Trabajadores y al personal de alta direcci¨®n el art¨ªculo 10 del Real Decreto 1.382/1985, sin que en estos casos se prevea ninguna indemnizaci¨®n, a pesar de que el caso de los altos directivos es claramente similar al de los futbolistas profesionales.
El futbolista s¨ª que puede tener ("en su caso") que pagar una indemnizaci¨®n. Pero, ?qu¨¦ pasa mientras est¨¢ pendiente de fijar?
Est¨¢ muy claro. El art¨ªculo 13.i) es rotundo: la relaci¨®n laboral no se extingue por la fijaci¨®n de la indemnizaci¨®n, sino por la voluntad del deportista, aunque, a?ade el art¨ªculo 16, no haya causas imputables al club.
Es, pues, la sola voluntad del deportista la que extingue la relaci¨®n laboral, por lo que el jugador no tiene que solicitar ni pedir la resoluci¨®n del contrato, sino pura y simplemente manifestar su voluntad de resolverlo. Porque la indemnizaci¨®n no es consecuencia del contrato, sino de la extinci¨®n del contrato: es el hecho de que el contrato resulte extinguido el que en su caso da lugar a indemnizaci¨®n; pero claro est¨¢ que, estando extinguida la relaci¨®n laboral, el jugador est¨¢ libre de contratarse con otro club y la federaci¨®n est¨¢ obligada a dar de baja la ficha correspondiente al contrato extinguido y a tramitar la nueva ficha o, en su caso, el pase internacional.
El propio Decreto 1.006 Confirma sin lugar a dudas esa interpretaci¨®n, al declarar responsable subsidiario de la indemnizaci¨®n al nuevo club con el que el jugador contrate sus servicios dentro del plazo de un a?o desde la extinci¨®n del contrato.
Como es sabido, conforme al art¨ªculo 1.156 del C¨®digo Civil, la primera causade extinci¨®n de las obligaciones es el pago o cumplimiento; por consiguiente, el pago de la indemnizaci¨®n extingue la obligaci¨®n de indemnizar.
Ahora bien, si el nuevo club es responsable subsidiario de la indemnizaci¨®n, es, evidentemente, porque la indemnizaci¨®n no est¨¢ pagada. Luego ese nuevo club s¨®lo contrae la responsabilidad si la indemnizaci¨®n est¨¢ sin pagar, y como la responsabilidad del nuevo club s¨®lo se produce tras haber contratado los servicios del jugador, es evidente que esa v¨¢lida contrataci¨®n de servicios se ha producido antes de la fijaci¨®n y pago de la indemnizaci¨®n, y a esas claras previsiones normativas est¨¢n sujetos los clubes y las federaciones.
Conclusiones compartidas
Finalmente, es que tanto la Liga Nacional de F¨²tbol Profesional como el Tribunal Central de Trabajo comparten esas conclusiones. La Liga, porque cuando en su acuerdo de 26 de julio de 1985 fij¨® indemnizaciones para supuestos similares, declaraba (art¨ªculos 6 y 19) que en ning¨²n caso la falta de acuerdo entre los clubes sobre el importe de la indemnizaci¨®n o su impago limitar¨¢ o impedir¨¢ la prestaci¨®n de servicios del jugador con su nuevo club y que las controversias sobre la indemnizaci¨®n no afectar¨¢n a la relaci¨®n entre el nuevo club y el jugador.
El Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 7 de marzo de 1986, en la que, tras declarar el car¨¢cter temporal del contrato, proscribe toda limitaci¨®n que coarte la libertad de contrataci¨®n o el principio de libre elecci¨®n de empleo consagrado en el art¨ªculo 35 de la Constituci¨®n.
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