El fallo del Tribunal Supremo
El presente art¨ªculo, firmado por siete rectores de universidades situadas en comunidades aut¨®nomas con lenguas distintas al castellano, discrepa del reciente fallo del Tribunal Supremo que ha establecido el derecho de los estudiantes de estas universidades a que se impartan las clases en castellano.
Muy recientemente, el Tribunal Supremo ha fallado en relaci¨®n con el recurso presentado por la universidad de Valencia contra la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia sobre el uso del valenciano en la ense?anza en dicha universidad. En su d¨ªa, la Audiencia Territorial anul¨® un acuerdo de la junta de gobierno que regulaba dicha docencia y ahora, en su fallo, el Tribunal Supremo desestima esencialmente el recurso presentado y confirma el emitido por la Audiencia Territorial.Es obvio que, en un Estado de derecho, como es nuestro caso, las sentencias judiciales deben ser acatadas lealmente, pero no es menos cierto que los ciudadanos pueden discrepar p¨²blica y respetuosamente de las mismas y razonar el c¨®mo y el porqu¨¦ de estas discrepancias. Cabe decir que nuestra mera condici¨®n de rectores de universidades con lengua propia no nos califica especialmente para juzgar sobre cuestiones jur¨ªdicas, pero esperamos que, en tanto que tales, se nos considere habilitados para pronunciarnos sobre la mejor manera de proceder en la potenciaci¨®n del uso de dichas lenguas propias en las universidades respectivas, dentro del respeto a la totalidad de las diferentes lenguas oficiales en el conjunto del Estado y de sus comunidades aut¨®nomas.
Mucho nos tememos que gran parte de las actitudes p¨²blicas y privadas, que en la pr¨¢ctica coartan el uso de nuestras lenguas cooficiales en los diversos niveles de la ense?anza, parten de una concepci¨®n ideol¨®gica y no jur¨ªdica en la que el derecho individual a la ense?an a, recogido como un derecho fundamental del ciudadano en el art¨ªculo 27 de la Constituci¨®n, es concebido, quiz¨¢ inconscientemente, como un derecho absoluto, esto es, sin que quepa para ¨¦l la m¨¢s m¨ªnima limitaci¨®n como consecuencia de imperativos materiales ineludibles o de derechos de terceros. En relaci¨®n con estas actitudes veamos lo que puede ocurrir y lo que ocurre en la pr¨¢ctica docente de aquellas universidades ubicadas en comunidades aut¨®nomas que poseen lengua propia.
Puede ocurrir que determinado profesor, habida cuenta de que el catal¨¢n, euskera y gallego son lenguas cooficiales en las respectivas comunidades, imparta sus clases en alguna de estas lenguas, y puede ocurrir que alguno de sus estudiantes, bien por provenir de otros territorios del Estado, bien por otras circunstancias, no entienda dicha lengua o la entienda con dificultad. A partir de este momento, el derecho individual de dicho estudiante a recibir ense?anza en castellano choca contra los siguientes derechos: a) el derecho colectivo de esa comunidad a potenciar el uso de su lengua propia, de acuerdo con el art¨ªculo 3 de la Constituci¨®n, que declara que dicha lengua ser¨¢ objeto de especial respeto y protecci¨®n; b) el derecho del profesor a expresarse libremente en cualquiera de las dos lenguas oficiales de esa comunidad.
Derecho prominente
Considerar entonces que, cualesquiera que sean las circunstancias, el mencionado derecho del estudiante debe imponerse, sin ninguna restricci¨®n, sobre los otros dos derechos enunciados nos parece particularmente indefendible. En efecto, ?cu¨¢les pueden ser esas circunstancias a las que nos referirnos? Las siguientes, como m¨ªnimo:
-Puede ocurrir que en esa misma clase haya o no una mayor¨ªa que desee recibir sus clases en la lengua propia y, con ello, puede ocurrir, en particular, que haya una mayor¨ªa abrumadora que tenga dicho deseo, supuesto este ¨²ltimo nada irreal en muchos casos concretos. Hay que recordar que el art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n espa?ola establece, tambi¨¦n como derecho fundamental, que nadie ser¨¢ discriminado, en raz¨®n de circunstancias personales o sociales, y este precepto, si se entiende que cubre los usos ling¨¹¨ªsticos, ha de funcionar indistintamente para el castellano como para las otras lenguas propias.
-Puede ocurrir que nuestro hipot¨¦tico estudiante, que reclama ense?anza en castellano, acabe de llegar de otra comunidad, con lo que, si no median especiales circunstancias, desconocer¨¢ la lengua propia de la comunidad que lo acoge, o bien puede ocurrir, al contrario, que resida desde hace largos a?os en la misma sin que jam¨¢s haya hecho ning¨²n esfuerzo para aprovechar las facilidades que pueda haber puesto a su disposici¨®n el Gobierno aut¨®nomo correspondiente para alcanzar siquiera sea un conocimiento pasivo de esa lengua propia.
-Finalmente, es perfectamente concebible que, aun en el supuesto de que nuestro profesor contin¨²e explicando sus clases regladas en la lengua propia de la comunidad y no en la del estudiante, existe a¨²n un c¨²mulo posible de atenciones docentes, desde indicaciones bibliogr¨¢ficas hasta las horas de tutor¨ªa, que podr¨¢n en un grado u otro compensar las dificultades de comprensi¨®n ling¨¹¨ªstica, del mismo. Que este grado, pueda ser uno u otro no puede ser considerado irrelevante a la hora de tomar una decisi¨®n que armonice lo m¨¢ximo posible los distintos derechos ling¨¹¨ªsticos enfrentados.
Para mostrar a trav¨¦s de un ejemplo las contradicciones a las cuales se puede llegar cuando uno considera el derecho a recibir la ense?anza en una determinada lengua como insensible a cualquier limitaci¨®n concebible, imaginemos un profesor universitario y sus alumnos, quienes han decidido un¨¢nimemente que las clases se impartir¨¢n en ingl¨¦s, de manera que los estudiantes podr¨¢n as¨ª aprender, simult¨¢neamente, el contenido de la asignatura y su particular jerga cient¨ªfica en dicha lengua, aspecto este ¨²ltimo de gran inter¨¦s hoy, como es bien sabido. Puesto que se supone la unanimidad de todos los implicados, no se ve que pudiera ser presentada objeci¨®n alguna de entidad a dicha hipot¨¦tica manera de proceder. Cosa diferente ser¨ªa si, aunque fuese uno solo de los estudiantes, alegara no poder seguir las explicaciones en ingl¨¦s. Si, ahora, para que un profesor pueda explicar sus clases en gallego, euskera o catal¨¢n, se necesita que, al igual que en el caso de una lengua extranjera, absolutamente la totalidad de los estudiantes de la clase no manifiesten objeci¨®n alguna, sin m¨¢s limitaci¨®n ni circunstancia, ?qu¨¦ diferencia hay entonces entre una lengua extranjera, en este caso el ingl¨¦s, y una lengua propia que, como se sabe, es oficial, junto con el castellano, en su correspondiente corriunidad? Verdaderamente, para un tal viaje no hac¨ªan falta alforjas. Para un tal viaje no hace falta un art¨ªculo 3 de la Constituci¨®n donde se declara que las diferentes lenguas propias ser¨¢n cooficiales en sus comunidades y que todas ellas gozar¨¢n de especial respeto y protecci¨®n. Pasa un tal viaje mejor andarse sin rodeos y decir lisa y llanamente que aqu¨ª, en el Estado espa?ol y en todas sus autonom¨ªas, no hay m¨¢s lengua oficial que el castellano, y as¨ª al menos sabremos todos a qu¨¦ atenemos.
C¨®mo ahondar el conflicto
A veces se ha pretendido que la soluci¨®n al conflicto entre los diferentes derechos en el uso docente de las distintas lenguas que se hablan en el Estado espa?ol pasa por un desdoblamiento sistem¨¢tico de todo tipo de ense?anzas en dos grupos: el primero, impartido en castellano, y el segundo, en la otra lengua. Puesto que en el momento actual el Estado no dispone de recursos suficientes para materializar dicho desdoblamiento, habr¨ªa que limitar hasta el remoto futuro en que existieran los recursos (es decir, hasta nunca) el uso de las lenguas propias para dar satisfacci¨®n al derecho a recibir docencia en castellano, interpretado este derecho como ya se ha dicho, de una manera absoluta, es decir, sin que sea concebible para ¨¦l ning¨²n tipo de limitaci¨®n.
Dando por supuesto que en el momento presente, en nuestras universidades, el desdoblamiento en grupos de aquellos cursos suficientemente masificados es en muchos casos una medida concreta para potenciar, sin discriminaci¨®n, el uso de las lenguas propias en la Universidad, no podemos estar de acuerdo, en modo alguno, con el criterio discriminatorio contra las lenguas auton¨®micas que preside el razonamiento antes expuesto. Para empezar, las carencias presupuestarias limitan y limitar¨¢n, desgraciadamente, la plena asunci¨®n por el ciudadano de m¨¢s de un derecho reconocido para ¨¦l en los textos legales, pero que en el caso que nos ocupa, en todo lugar y momento donde aparezca un conflicto, dichas carencias deban traducirse en la consagraci¨®n del uso docente del castellano frente al posible uso de las otras lenguas del Estado.
Hay y habr¨¢ siempre en el futuro suficientes carencias presupuestarias como para que semejante propuesta de desdoblamiento sistem¨¢tico y total de las ense?anzas por razones l¨ªng¨¹¨ªsticas tenga que ser considerada, aun en aquellos casos en que pudiera ser bienintencionada, como una propuesta de despilfarro de los recursos p¨²blicos absolutamente condenable.
A nuestro parecer, no hay m¨¢s que una salida para los conflictos que, en las comunidades con lengua propia, pueda suscitar la existencia de dos lenguas oficiales: que se reconozca a cada comunidad, en su territorio, la cooficialidad sin restricciones, incentiv¨¢ndose el uso de la lengua propia hasta que se consiga su normalizaci¨®n y en consecuencia que, en la docencia y fuera de la docencia, se deje a cada cual expresarse en la lengua oficial de su elecci¨®n, de manera que cada ciudadano, en este terreno, conceda a los usos l¨ªng¨¹¨ªsticos de los dem¨¢s el mismo respeto que recaba para los suyos propios, y sin que en ello quepan otras excepciones que las que se deriven del tratamiento transitorio que deber¨¢ aplicarse a los reci¨¦n instalados en la comunidad aut¨®noma o, en su caso, zona de la comunidad que se trate, a cuyos efectos las distintas administraciones deber¨¢n promover los cursos y la asistencia necesaria para que accedan gradualmente al conocimiento, al menos pasivo, de la lengua propia de la comunidad que los acoge.
Esta es, en nuestra opini¨®n, la ¨²nica actitud social compatible con la promoci¨®n de las lenguas del Estado espa?ol.
es rector de la universidad de Valencia. Firman, adem¨¢s, este art¨ªculo los rectores de las universidades de Santiago de Compostela, Baleares, Barcelona, Aut¨®noma de Barcelona, Polit¨¦cnica de Catalu?a y Pa¨ªs Vasco.
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