Impopularidad innecesaria
La objeci¨®n m¨¢s usual que se hace a esta especie de opci¨®n, religiosa en cierto modo, del impuesto religioso es que puede resultar inconstitucional. Aunque pudiera serlo, cosa que no parece cierta, la verdad es que el reproche de inconstitucionalidad se halla un tanto desvalorizado; tan a menudo y con tan escasos fundamentos se viene utilizando. Nuestra Constituci¨®n en su art¨ªculo 16 dice: "Nadie podr¨¢ ser obligado a declarar sobre su ideolog¨ªa, religi¨®n o creencias". Pretender que la cesi¨®n de una parte de los tributos satisfechos a la Iglesia, a fines ben¨¦ficos, o simplemente no pronunciarse sobre la opci¨®n, es una confesi¨®n de fe religiosa parece un tanto excesivo.Tenemos que la muy cat¨®lica Irlanda, que hasta coloca su Constituci¨®n bajo la advocaci¨®n "of the Most Holly Trinity" y la termina con el deseo de que se cumpla "a la mayor gloria de Dios", no establece en su art¨ªculo 44 discriminaci¨®n alguna en contra de ninguna religi¨®n. Es m¨¢s, las ayudas estatales a la ense?anza se dar¨¢n de forma "que no perjudique el derecho de todo alumno a percibir dinero p¨²blico aunque no reciba instrucci¨®n religiosa en su colegio".
En cuanto a los otros dos pa¨ªses tradicionalmente cat¨®licos -Francia e Italia-, sus sistemas de relaci¨®n entre Estado e Iglesia son fundamentalmente distintos. En Francia, el texto fundamental por el que se regulan estas relaciones es la Ley de 9 de diciembre de 1905, completa da por la de 2 de enero de 1907 y de 13 de abril de 1908, aunque es muy importante la jurisprudencia elaborada a partir de los tribunales, especialmente del Consejo de Estado. En virtud de estas leyes todos los cultos, desde 1905, quedan sometidos a un mismo r¨¦gimen jur¨ªdico de derecho privado. Ning¨²n culto recibe lo que podr¨ªamos llamar investidura oficial. En resumen: el Estado garantiza la libertad religiosa; no tiene confesionalidad; no subvenciona a ninguna religi¨®n salvo en las actividades que se consideren servicios p¨²blicos -como la ense?anza, por ejemplo-. Fundamenta esta negativa a subvencionar a ning¨²n culto por el deseo de no imponer a los contribuyentes gastos que podr¨ªan ser contrarios a sus creencias personales. Por otra parte, la Constituci¨®n francesa no hace referencia alguna a la Iglesia o a la religi¨®n.
Italia es un caso especial. Su Constituci¨®n, del 22 de diciembre de 1947, dice en su art¨ªculo 7: "El Estado y la Iglesia cat¨®lica son, cada cual en su propio ¨¢mbito, independientes y soberanos. Sus relaciones se regulan por los Pactos Lateranenses. La modificaci¨®n de tales pactos, aceptada por ambas partes, no requiere procedimiento de revisi¨®n constitucional". En el siguiente art¨ªculo reconoce que "todas las confesiones religiosas gozan de igual libertad ante la ley". Tal como se expresa el citado art¨ªculo 7, el ordenamiento italiano reconoce importancia constitucional a los Pactos Lateranenses, que comprenden el tratado, el concordato y la convenci¨®n financiera. As¨ª, resulta que el Estado italiano admite una especie de confesionalidad, si no expresa s¨ª t¨¢cita. No obstante, la Ley de 25 de marzo de 1985, una especie de aggiornamento del Pacto de Letr¨¢n del 11 de febrero de 1929, en plena ¨¦poca mussoliniana, "no considera en vigor el principio de la religi¨®n cat¨®lica como ¨²nica religi¨®n del Estado italiano".
En la Confederaci¨®n Helv¨¦tica, cat¨®licos y protestantes comparten las actividades religiosas casi en id¨¦ntico porcentaje. El art¨ªculo 49 de su Constituci¨®n, con la minuciosidad t¨ªpica de esta ley fundamental suiza, separa tajantemente la ¨®rbita de lo civil de la religiosa. Garantiza total independencia de conciencia y de fe. Ni la autoridad civil puede inmiscuirse en la religi¨®n ni se permite que motivos de opini¨®n religiosa amparen la negativa al desempef¨ªo de tareas c¨ªvicas, lo que incluye, es de suponer, el rechazo a la objeci¨®n de conciencia. Los gastos del mantenimiento del culto se sufragan mediante un impuesto religioso que oscila alrededor del 2% sobre las cuotas del impuesto sobre la renta, aunque el art¨ªculo 49 citado, en su apartado 6, puntualiza que "nadie est¨¢ obligado a pagar impuestos cuyo producto est¨¦ afecto a gastos del culto de una comunidad religiosa a la que no pertenezca".
Neutralidad
En la Rep¨²blica Federal de Alemania se sigue un sistema parecido, pero las relaciones econ¨®micas entre Estado e Iglesia se hallan minuciosamente reguladas. "El Estado es neutral en materia religiosa", dice el jurista alem¨¢n Joseph Insensee (La financiaci¨®n de la misi¨®n de las Iglesias en la Rep¨²blica Federal de Alemania); "sin embargo, la neutralidad tiene un acento positivo. La Iglesia libre en un Estado libre recibe la protecci¨®n del Estado". En tal direcci¨®n resulta que la m¨¢s importante fuente de financiaci¨®n de las confesiones religiosas alemanas -Iglesia evang¨¦lica y la cat¨®lica, principalmente- es el denominado impuesto eclesi¨¢stico, mediante el cual, en 1976 recibieron 3,8 miles de millones de marcos y 3,3 respectivamente. Aparte de esto, el Estado subvenciona directamente numerosos campos de acci¨®n de las Iglesias, como ense?anza, hospitales o ayuda a j¨®venes y ancianos, y lo hace sin favorecer a ning¨²n culto en perjuicio de otro.
El impuesto eclesi¨¢stico se recauda en un marco de colaboraci¨®n entre el Estado y la Iglesia. ?sta puede exigir directamente a sus fieles prestaciones econ¨®micas en forma de cuotas, pues la ley reconoce a la Iglesia como un ente jur¨ªdico con facultad para ello, pero no puede hacerlo directamente. Para ello necesita la intermediaci¨®n del Estado y de los ¨®rganos de gobierno regionales, los lander, que son los que recaudan dicho impuesto como recargo, sobre los que gravan la renta y los salarios. Este recargo al impuesto estatal sobre la renta oscila entre un 7% y un 9% de la deuda fiscal, y son las propias Iglesias las que definen a los sujetos pasivos de tal imposici¨®n. Los no afectos a ning¨²n culto no est¨¢n obligados a satisfacer el impuesto religioso pero deben formalizar su salida de la Iglesia ante el juzgado de su jurisdicci¨®n. Tambi¨¦n la ley autoriza a las Iglesias a establecer un ¨ªmpuesto sobre la propiedad territorial, el kirchengeld, que juega como una imposici¨®n per c¨¢pita a escala local.
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