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Tribuna:EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS C?NYUGES
Tribuna
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Matrimonio y Hacienda ante el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha dictado sentencia el pasado 10 de noviembre sobre el recurso de amparo promovido por un contribuyente que fue obligado a presentar declaraci¨®n conjunta con su c¨®nyuge por el impuesto sobre la renta correspondiente a 1980, a pesar de que el matrimonio tuvo lugar s¨®lo unos d¨ªas antes de que finalizara el per¨ªodo impositivo. Con tal motivo se eleva al pleno una cuesti¨®n de inconstitucionalidad sobre los preceptos de la Ley 4411978, reguladores del r¨¦gimen tributario de la 'familia. Conviene que todos tengamos conocimiento preciso de esta sentencia para no sacar conclusiones desproporcionadas y presionar a los responsables de la pol¨ªtica tributaria para que saquen las conclusiones debidas.Los hechos son simples, aun que la Justicia haya tardado seis a?os en desenvainar su espada. En cambio, la sentencia es compleja. Convincente, pero compleja. El tema planteado, el juicio subyacente sobre la fiscalidad del matrimonio, las cuestiones procesales y el voto particular de magistrados disidentes hacen dif¨ªcil el an¨¢lisis del texto, cuya redacci¨®n y esquema no ayudan precisamente a una r¨¢pida comprensi¨®n. Brillar¨ªa con mayor intensidad la meritoria labor del tribunal si cuidara m¨¢s su literatura.

La acumulaci¨®n de ingresos

Veamos primero el conflicto b¨¢sico que provoca el amparo: ?est¨¢n obligados los c¨®nyuges a la declaraci¨®n conjunta de todos los ingresos obtenidos por ambos durante un a?o cuando el matrimonio ha tenido lugar al final del mismo?

La respuesta de la Ley 44/ 1978 ya la conocemos: s¨ª. El impuesto se devenga el 31 de diciembre conforme a la situaci¨®n familiar de ese d¨ªa, al margen de la fecha en que el matrimonio tuvo lugar. Quienes se casan el 31 de diciembre, sin esperar al 1 de enero, dej¨¢ndose llevar por la fogosidad propia del asunto, son v¨ªctimas de un p¨¦simo asesoramiento fiscal. Hacienda pone precio a su impaciencia. El art¨ªculo 24 de la ley ha previsto que el per¨ªodo impositivo se corte por disoluci¨®n o separaci¨®n matrimonial, pero nada dice del casamiento.

La respuesta del tribunal es contundente: no. Tal exigencia, dice, "no puede justificarse, en este caso, por otro motivo que no fuera el meramente formal -y, en cuanto tal, insuficiente- de la fecha del devengo del impuesto". No pueden acumularse rentas anteriores al matrimonio puesto que no ha existido vida en com¨²n, que es la justificaci¨®n sustancial de la declaraci¨®n conjunta. Lo contrario no se acomodar¨ªa "a las exigencias de la igualdad". El recurrente tiene, pues, derecho a declaraci¨®n separada en el ejercicio de 1980.

Aunque tard¨ªamente, el alto organismo ha querido hacer un peque?o regalo de boda a los contribuyentes, a cuenta de Hacienda: les exime de la acumulaci¨®n de rentas de los ¨²ltimos cinco d¨ªas del a?o. Pero todo sea por un final feliz despu¨¦s de tan largo camino procesal.

La sentencia parece recriminar con delicadeza a la Sala de la Audiencia que no haya evitado el conflicto. "No le corresponde a este tribunal", dice, "pronunciarse sobre el uso que los ¨®rganos judiciales hagan de la integraci¨®n anal¨®gica", pero el art¨ªculo 24 podr¨ªa haberse aplicado por analog¨ªa al supuesto del matrimonio. El voto particular, que no disiente de esta conclusi¨®n, a?ade: "Podr¨ªa tambi¨¦n corregirse la discriminaci¨®n producida mediante una interpretaci¨®n del art¨ªculo 24 'seg¨²n los preceptos y principios constitucionales' que establece el art¨ªculo 5.1 de la ley org¨¢nica del Poder Judicial". Todos est¨¢n, pues, de acuerdo en que el matrimonio debe ser una de las causas que provocan los llamados "per¨ªodos cortos".

Quienes desde hace a?os venimos afirmando que la acumulaci¨®n de rentas no est¨¢ justificada, "pues hasta el d¨ªa del matrimonio no se dan los supuestos econ¨®mico-jur¨ªdicos que la fundamentan", vemos ahora ratificada esta tesis. No es poco consuelo para voces que suelen clamar en el desierto.

As¨ª pues, primera conclusi¨®n clara de esta sentencia: no deben acumularse rentas obtenidas antes del matrimonio. Los responsables de la pol¨ªtica legislativa fiscal tendr¨ªan que poner en marcha la oportuna modificaci¨®n de la norma legal y, en cualquier caso, Hacienda debe aceptar y los tribunales pueden decidir la aplicaci¨®n anal¨®gica del precepto y admitir las declaraciones separadas hasta el d¨ªa del matrimonio. l¨ªe aqu¨ª una buena ocasi¨®n para demostrar el predicado acatamiento al Tribunal Constitucional.

Pasemos ahora al segundo tema. ?Son inconstitucionales los preceptos de la ley del impuesto sobre la renta que regulan el r¨¦gimen del matrimonio? ?ste es el gran problema que late en el fondo del recurso de amparo y que da a la sentencia una dimensi¨®n inesperada.

La resoluci¨®n de un amparo ha de limitarse a dar satisfacci¨®n al recurrente cuyo derecho haya sido violentado, sin decidir sobre la constitucionalidad de las normas que provocaron este resultado. Pero, seg¨²n el tribunal, nada impide que en tal ocasi¨®n "se llegue a discutir", como aqu¨ª se ha hecho, "la conformidad a la Constituci¨®n del precepto o preceptos legales que, aplicados al demandante, depararon la lesi¨®n que motiva su queja". Aunque dado el car¨¢cter del recurso, la inaplicaci¨®n de la ley "acaso in constitucional" se limite al su puesto concreto sin hacer pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad.

La inconstitucionalidad

La sentencia, por tanto, no dice que tales art¨ªculos de la Ley 441 1978 sean inconstitucionales Razona sobre ellos y concluye que su aplicaci¨®n ha lesionado el derecho fundamental a la igualdad, planteando una serie de dudas sobre su acomodo a este derecho, admitidas nada menos que por el fiscal y por el letrado del Estado, quienes tal vez con fiaron en exceso en la inocuidad de un recurso de amparo para afectar a la ley.

As¨ª las cosas, la sentencia hace lo que tiene que hacer: elevar al pleno una cuesti¨®n de inconstitucionalidad para que se pronuncie sobre la ley discutida seg¨²n ordena el art¨ªculo 55.2 de la ley org¨¢nica del Tribunal Constitucional.

El tribunal, que razona desde el punto de vista del principio de igualdad, como corresponde al caso, considera que la acumulaci¨®n de rentas del matrimonio puede provocar un trato discriminatorio. Si el fundamento de la acumulaci¨®n es que la vida en com¨²n produce mayor capacidad contributiva, "esta circunstancia deber¨ªa ser el supuesto de la norma reguladora del r¨¦gimen en cuesti¨®n, y ciertamente no lo es". La prueba es que la ley no aplica este r¨¦gimen "a todos los sujetos pasivos del impuesto que viven juntos: en primer t¨¦rmino a los que conviven extramatrimonialmente more uxorio, formando 'uniones de hecho', como se?ala el ministerio fiscal, pero no s¨®lo a ellos, sino a cuantos, sean o no parientes entre s¨ª, vivan en com¨²n sin excluir a los que, siendo miembros de la misma familia en el sentido propio del t¨¦rmino, conviven con el n¨²cleo propio de ¨¦sta que constituye la unidad familiar". ?Qu¨¦ valores constitucionales justifican esta discriminaci¨®n, sobre todo teniendo en cuenta la protecci¨®n a la familia declarada en el art¨ªculo 39.1?

Esta primera meditaci¨®n del tribunal puede llevar a conclusiones sorprendentes. Quienes conviven more uxorio, inmersos en felicidad fiscal, las comunidades religiosas, las comunas..., todos deber¨ªan presentar declaraci¨®n conjunta si la mayor capacidad econ¨®mica deriva de la vida en com¨²n. La exigencia igualitaria del tributo supondr¨ªa una ingente tarea previa de control social.

Adem¨¢s, ?supone siempre la vida en com¨²n del matrimonio una mayor capacidad econ¨®mica? La sentencia no admite esta presunci¨®n general, porque "tales ventajas no est¨¢n presentes en todos los casos, siendo frecuentes las situaciones en que," por razones principalmente laborales y de comunicaciones, no participan de ellas los integrantes de la unidad familiar, individualiz¨¢ndose, por lo menos en per¨ªodos de tiempo variables y en mayor o menor medida, los 'gastos comunes', con lo cual se incrementa a¨²n m¨¢s la mayor carga tributaria inherente al r¨¦gimen de declaraci¨®n conjunta de un impuesto progresivo; situaciones ¨¦stas no infrecuentes, por cierto, y sin duda cada vez menos, dada la evoluci¨®n actual de la sociedad".

No era el momento de que el tribunal profundizara en este argumento, cuya importancia es evidente. La afirmaci¨®n general de la mayor capacidad econ¨®mica del matrimonio se nos antoja una inoportuna transposici¨®n de las reglas de disminuci¨®n de los costes fijos de las empresas. Pero la familia no es una empresa. Costar¨¢ convencer a los c¨®nyuges con hijos de que ahora tienen m¨¢s capacidad econ¨®mica porque viven en com¨²n, ?o es que alguien piensa que la deducci¨®n por hijos (o la ayuda familiar) cubre en realidad los gastos que provocan?

Progresividad

Los razonamientos del tribunal invitan a pensar que en el ¨¢mbito de la declaraci¨®n conjunta ni est¨¢n todos los que son ni son todos los que est¨¢n. Es un planteamiento demoledor del esquema de la Ley 44/1978, del impuesto sobre la renta. No se basa en los argumentos habituales ni entra en discusiones t¨¦cnicas sobre la reducci¨®n de la excesiva progresividad que pueda gravar a la pareja, sino que, desde la perspectiva de la igualdad, formula una pregunta incisiva: ?responden las normas a la realidad de las cosas?

Por supuesto, esta sentencia no sienta la doctrina del tribunal, aunque sus observaciones no deben ser deso¨ªdas. Habr¨¢ que esperar a la nueva sentencia provocada por la cuesti¨®n de inconstitucionalidad. Ser¨ªa imprudente pensar que van a prevalecer las tesis expuestas con ocasi¨®n de este amparo porque el tema es m¨¢s complejo y las consideraciones resumidas arrancan de un supuesto anterior a la Ley 48/ 1985, que introduce la f¨®rmula reductora de la progresividad. ?sta ser¨¢ la gran baza de los defensores a ultranza del r¨¦gimen actual, m¨¢s empe?ados en demostrar. su justicia que en ver sus limitaciones. Pero ¨¦ste es otro asunto.

Ahora se trata s¨®lo de dejar constancia del texto del Tribunal Constitucional, que sin duda ha ido m¨¢s lejos de lo habitual en un recurso de amparo, lo que no fundamenta, en nuestra opini¨®n, un voto particular disidente que tal vez est¨¦ m¨¢s cerca del formalismo jur¨ªdico que de la labor del int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n.

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