Sobre la sentencia
La sentencia del Tribunal Constitucional sobre las elecciones en Murcia tiene 76 p¨¢ginas. Hacer un comentario en el espacio de que se dispone: en un diario es una tarea imposible. Pero vale la pena intentarlo.Dos puntos tienen que ser diferenciados a la hora de analizar esta sentencia. Uno de justicia material, podr¨ªamos decir. Otro de naturaleza formal.
El de justicia material ser¨ªa el siguiente, ?qu¨¦ interpretaci¨®n de la ley Electoral resulta m¨¢s ajustada a nuestro ordenamiento constitucional, la efectuada en su d¨ªa por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que condujo a anular Ias elecciones en aquella circunscripci¨®n, o la que hace ahora el Tribunal Constitucional, que conduce a un resultado totalmente diferente?
Y la respuesta para m¨ª es bastante clara. La interpretaci¨®n efectuada por el Tribunal Constitucional es mucho m¨¢s acertada que la que hizo el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
La cr¨ªtica que hace el Tribunal Constitucional de la interpretaci¨®n exclusivamente literal del art¨ªculo 113 de la ley org¨¢nica del R¨¦gimen Electoral General (LOREG) resulta convincente, as¨ª como tambi¨¦n lo es su argumentaci¨®n a favor de una interpretaci¨®n finalista donde tengan cabida, entre otros, los principios de conservaci¨®n del acto, de proporcionalidad y de interpretaci¨®n m¨¢s favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.
Los tres reproches que el Tribunal Constitucional dirige a la interpretaci¨®n exclusivamente literal del precepto son de paso. En primer lugar, la "desproporci¨®n" entre las irregularidades advertidas en dos mesas (963 votos) y la anulaci¨®n de las elecciones v¨¢lidamente celebradas en otras 1.085 mesas (m¨¢s de 54.000 votos) resulta "manifiesta", como dice textualmente el Tribunal Constitucional. En segundo lugar, tal interpretaci¨®n, de aceptarse, conducir¨ªa a "una vulnerabilidad del proceso electoral en manos de quienes mal¨¦volamente quisieron alterarlo... con los consiguientes perjuicios al inter¨¦s general consistente en la credibilidad del sistema y en la protecci¨®n del mismo frente a f¨¢ciles y perturbadores abusos". Y en tercero, con dicha interpretaci¨®n se producir¨ªa una ruptura del principio de simultaneidad del proceso electoral en todas sus fases y en particular en lo tocante a la votaci¨®n, principio fundamental para hacer efectiva la igualdad en el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo.
De ah¨ª que lo que el Tribunal Constitucional llama "interpretaci¨®n integradora conforme a la Constituci¨®n" del art¨ªculo 113.2 y 3 de la LOREG resulta preferible a la interpretaci¨®n literal. Se pod¨ªa perfectamente haber resuelto la atribuci¨®n de los ocho primeros esca?os de la circunscripci¨®n cuya proclamaci¨®n resultaba pac¨ªfica, y haber dejado pendiente exclusivamente la atribuci¨®n del ¨²ltimo a expensas de la investigaci¨®n m¨¢s profunda de lo que realmente sucedi¨® en las dos mesas en ]las que se constataron irregularidades o de la eventual repetici¨®n de la votaci¨®n en dichas mesas, si efectivamente la determinaci¨®n de la voluntad de los electores de dichas mesas no es posible.
?ste es el n¨²cleo esencial de la cr¨ªtica que el Tribunal Constitucional hace al Tribunal Superior de Murcia. Y en ello tiene raz¨®n. La sentencia de Murcia no fue una buena sentencia.
Pero pasemos ahora al segundo punto. ?Pod¨ªa el Tribunal Constitucional tomar la decisi¨®n que ha tomado? ?Entra dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de la interpretaci¨®n que de la ley hacen los tribunales de justicia, y m¨¢s en un caso como ¨¦ste, en el que existe una reserva constitucional expresa a favor del poder judicial (art¨ªculo 70.2 de la Constituci¨®n)?
Y la respuesta es claramente no. Lo explicar¨¦.
La Constituci¨®n asigna al poder judicial el control de la regularidad de las elecciones. Son los jueces los que, en ¨²ltima instancia, deciden qui¨¦nes van a concurrir a unas elecciones, resolviendo los recursos contra los acuerdos de las juntas electorales provinciales sobre la proclamaci¨®n de candidatos, y los que deciden, en ¨²ltima instancia, qui¨¦nes van a ocupar los esca?os de diputados y senadores, resolviendo los recursos sobre proclamaci¨®n de candidatos electos. Sobre esto no existe la m¨¢s m¨ªnima duda.
Ciertamente, la decisi¨®n judicial tiene que cumplir dos condiciones para resultar inatacable: una primera, que sea una decisi¨®n adoptada en aplicaci¨®n de la ley, esto es, que la manifestaci¨®n de voluntad del tribunal sea reconducible a una interpretaci¨®n plausible de la ley aprobada por el legislador; y una segunda, que se produzca la decisi¨®n sin vulnerar derechos constitucionales, lo que va de suyo, si el tribunal lo que hace es aplicar una ley, ya que, de lo contrario, no ser¨ªa la decisi¨®n judicial sino la propia ley la que ser¨ªa anticonstitucional.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que estamos comentando. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolvi¨® un recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamaci¨®n de candidatos electos, y lo resolvi¨® en base a la LOREG, en base a la interpretaci¨®n que el tribunal consider¨® m¨¢s acertada del art¨ªculo 113 de dicha ley, que es adem¨¢s una de las interpretaciones m¨¢s usadas y de m¨¢s consistencia en el mundo del derecho: la interpretaci¨®n literal.
Esto no lo discute nadie. Ni siquiera la sentencia del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, ?es posible que de la aplicaci¨®n de la ley, de una ley constitucional, por un tribunal de justicia se deduzca la vulneraci¨®n de alg¨²n o algunos derechos fundamentales, que es lo que ¨²nicamente posibilitar¨ªa la intervenci¨®n del Tribunal Constitucional a trav¨¦s del recurso de amparo?
La respuesta est¨¢ en la pregunta. Obviamente, no. Pues una cosa es que el derecho reconocido en el art¨ªculo 23 de la Constituci¨®n se vea "afectado", que se ve siempre en un contencioso electoral, y otra muy distinta que sea "vulnerado" por la sentencia del tribunal de justicia.
Est¨¢ claro que con otra sentencia, con la de? Tribunal Constitucional, el derecho del art¨ªculo 23 de la Constituci¨®n tambi¨¦n se ve afectado. De manera diferente, sin duda, pero tambi¨¦n se ve afectado.
Lo que el Tribunal Constitucional ha hecho no ha consistido, pues, en poner remedio a la vulneraci¨®n de un derecho fundamental, algo imposible por el propio planteamiento de la cuesti¨®n, sino revisar la sentencia del Tribunal Superior de Murcia e imponerle a este ¨²ltimo su interpretaci¨®n de la ley Electoral.
O dicho con otras palabras: el Tribunal Constitucional ha actuado como una segunda instancia y ha administrado justicia, cosa que dentro de la econom¨ªa de nuestro sistema constitucional no puede hacer.
Su sentencia desde un punto de vista material nos puede resultar m¨¢s convincente que la del tribunal de Murcia. Para m¨ª es indudable. Pero no ten¨ªa competencia para ello. El constituyente atribuy¨® al poder judicial la interpretaci¨®n de la ley a efectos de resolver los recursos electorales. Es lo que ha ocurrido en este caso. El que dicha interpretaci¨®n no le resulte convincente no puede conducir al Tribunal Constitucional a sustituirla por la suya propia. Con ello el Tribunal Constitucional se est¨¢ extralimitando y alterando el equilibrio entre los poderes del Estado querido por el constituyente.
es rector de la universidad de Sevilla y catedr¨¢tico de Derecho Constitucional.
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