Control sindical, derecho de intimidad e informaci¨®n
El proyecto de ley sobre derechos de informaci¨®n de los representantes de los trabajadores en materia de contrataci¨®n, recientemente negociado por el Gobierno y los sindicatos UGT y CC OO, establece la obligaci¨®n del empresario de entregar "a la representaci¨®n legal de los trabajadores una copia b¨¢sica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito".Ya desde las primeras fases de la negociaci¨®n que ha llevado a este proyecto de ley, cuyos resultados se plasmaron en el acuerdo de 31 de enero de 1990 entre el Gobierno y las centrales sindicales mencionadas, la CEOE ha venido manteniendo una postura fuertemente cr¨ªtica frente a esta obligaci¨®n de entrega de la copia de los contratos a los representantes de los trabajadores con el argumento, entre otros, de que con ello pod¨ªa resultar violado el derecho a la intimidad del trabajador.
En consecuencia, una vez que el proyecto de ley ha sido acordado y hecho p¨²blico, la CEOE, a trav¨¦s de su presidente, Jos¨¦ Mar¨ªa Cuevas, ha declarado (EL PA?S, 23 de mayo) que los empresarios s¨®lo entregar¨¢n la copia de los contratos a los representantes de los trabajadores cuando as¨ª lo permita expresamente y por escrito cada uno de los trabajadores contratados; en caso contrario no facilitar¨¢n dicha copia, neg¨¢ndose, pues, a colaborar con una ley que consideran, seg¨²n sus propias palabras, "injusta".
Este prop¨®sito, formulado con una intencionalidad evidentemente pol¨ªtica y como respuesta a los resultados de una negociaci¨®n de la que la CEOE se considera incorrectamente marginada, no debe ser analizado ahora, en cuanto mera declaraci¨®n de intenciones, desde el punto de vista jur¨ªdico. Si as¨ª se hiciera no podr¨ªa por menos que concluirse que con esta postura la CEOE se estar¨ªa arrogando la facultad de decidir acerca de la constitucionalidad de una ley, pretendiendo con ello suplantar a las instancias jurisdiccionales que son las llamadas por la propia Constituci¨®n que se invoca para emitir un juicio de esa naturaleza.
Pero, aparte declaraciones coyunturales, el problema de fondo es si, efectivamente, la obligaci¨®n legal de entrega de la copia de los contratos puede constituir una lesi¨®n al derecho a la intimidad personal del trabajador reconocido en el art¨ªculo 18.1 de la Constituci¨®n.
Intimidad personal
La respuesta, afirmativa o negativa, est¨¢ en funci¨®n directa de lo que se entienda, por intimidad personal y depende de si se considera o no que la informaci¨®n habitualmente contenida en los contratos (relativa al tipo de contrato que se suscribe, su duraci¨®n, categor¨ªa profesional del trabajador, condiciones de trabajo tales como salario y jornada, obligaciones asumidas por el trabajador, prestaciones asistenciales como complementos de jubilaci¨®n o de incapacidad, etc¨¦tera) forma parte de esa intimidad personal. Lo cual es cuando menos discutible por las razones siguientes.
En primer lugar, tanto la Ley Org¨¢nica 1 / 1982, de 5 de mayo, de Protecci¨®n Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como las distintas sentencias del Tribunal Constitucional que se han referido a este derecho fundamental, circunscriben el ¨¢mbito de la intimidad a aquellas informaciones o circunstancias que integran la vida privada de las personas, esto es, datos siempre reservados, ligados a la propia existencia del individuo, que deben ser mantenidos ajenos al conocimiento de los dem¨¢s como una forma de garantizar la propia calidad de vida (sentencia de 2 de diciembre de 1988). O, dicho de otra manera, la intimidad se proyecta sobre aquellas informaciones o circunstancias en las que se afirma la dignidad de la persona, sus convicciones, su personalidad y su modo de vida.
Es en virtud de este concepto restrictivo de intimidad que el Tribunal Constitucional (sentencia de 26 de noviembre de 1984) ha se?alado, por ejemplo, que la informaci¨®n acerca de los movimientos de las cuentas bancarias exigida a efectos de control fiscal "en s¨ª no tienen relevancia sobre la intimidad personal o familiar". O que se manifiesten dudas, como en el caso del v¨ªdeo relativo a la cogida del diestro Paquirri, acerca de si la difusi¨®n de esas dram¨¢ticas escenas constituye o no lesi¨®n a la intimidad de sus familiares.
As¨ª definida la intimidad, es dif¨ªcil incardinar en la misma con car¨¢cter general todas las informaciones de tipo profesional o laboral contenidas en el contrato de trabajo. El proyecto de ley es, sin embargo, lo suficientemente cuidadoso como para aceptar que, en el caso de que alg¨²n dato afecte a la intimidad personal (lo que, indudablemente, deber¨¢ probarse cumplidamente), quedar¨¢ excluido, junto con el domicilio, el documento nacional de identidad (DNI) y el estado civil, de la obligaci¨®n de informaci¨®n a los representantes de los trabajadores.
En segundo lugar, sucede, adem¨¢s, que la Ley Org¨¢nica 1 / 1982, antes citada, delimita la protecci¨®n de la intimidad seg¨²n los confines establecidos por las leyes, los usos sociales y el propio comportamiento de la persona afectada.
No es posible entender que se trata de una informaci¨®n reservada la que versa sobre extremos notoriamente p¨²blicos cuando menos en el ¨¢mbito de la empresa en la que el trabajador realiza su trabajo y en la que los representantes legales desarrollan su actividad representativa. Que el trabajador tiene una determinada categor¨ªa profesional, que su contrato es temporal o indefinido, que ocupa este o aquel puesto de trabajo son informaciones normalmente conocidas en el medio laboral habitual del trabajador. Mucho m¨¢s cuando gran parte de esas informaciones deben ser hechas p¨²blicas por otras causas, como, por ejemplo, la obligaci¨®n de registro en el Inem de muchos de esos contratos o la de hacer p¨²blicos los justificantes del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social donde se expresan los salarios percibidos, los conceptos en virtud de los cuales se cobran e, incluso, el n¨²mero de horas extraordinarias que se realizan.
Derechos absolutos
En tercer lugar, aunque se aceptara que todas esas informaciones forman parte de la intimidad del trabajador, tambi¨¦n habr¨ªa que traer a colaci¨®n la opini¨®n reiterada y un¨¢nime del Tribunal Constitucional en el sentido de que no existen derechos absolutos, aun cuando sean fundamentales. Incluso estos derechos pueden quedar limitados por el ejercicio de otros derechos, aun de menor rango, y por la tutela de otros intereses constitucionalmente protegidos.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional est¨¢ llena de ejemplos de limitaci¨®n de derechos fundamentales del trabajador, tales como el derecho a la propia imagen, a la libertad religiosa o a la huelga, constre?idos en su ejercicio por la tutela de los intereses empresariales o de los usuarios de los servicios esenciales.
En el caso del derecho a la informaci¨®n sobre los contratos, lo que se pretende proteger es el derecho de participaci¨®n de los trabajadores (art¨ªculo 129 de la Constituci¨®n), el derecho a la actividad sindical en la empresa (art¨ªculo 28 de la Constituci¨®n) o el propio inter¨¦s p¨²blico en que se cumplan las normas laborales (art¨ªculo 9 de la Constituci¨®n), en cuya vigilancia los representantes de los trabajadores tienen un papel fundamental que desempe?ar en colaboraci¨®n con los ¨®rganos p¨²blicos establecidos a este fin, como as¨ª lo establece el propio Estatuto de los Trabajadores. Y dif¨ªcilmente puede controlarse el cumplimiento de la normativa laboral por parte del empresario si no se dispone de la informaci¨®n necesaria para ello.
Porque, si bien se piensa, de lo que realmente informa la entrega de la copia del contrato a los representantes de los trabajadores no es tanto del contenido laboral del contrato mismo sino de la congruencia entre lo que se firma y lo que realmente se hace, o, dicho de otra forma, del cumplimiento correcto del contrato por parte del empresario. O de la concordancia entre el contrato y la ley, lo que ya tiene poco que ver con la intimidad del trabajador y mucho con el grado de cumplimiento de la legislaci¨®n laboral.
Proyecto cuidadoso
Es verdad que esa hipot¨¦tica limitaci¨®n de un derecho fundamental debe estar cubierta con las garant¨ªas necesarias para que no sea excesiva ni sirva para una finalidad distinta para la que se establece. Tambi¨¦n aqu¨ª el proyecto de ley es lo suficientemente cuidadoso al reforzar el deber de sigilo profesional que los representantes deben observar en el uso de la informaci¨®n que obtengan en el ejercicio de sus tareas representativas.
En cuarto lugar, y por si los argumentos anteriores no bastaran para justificar la constitucionalidad del proyecto de ley, a¨²n habr¨ªa una raz¨®n adicional, ¨¦sta de car¨¢cter legal. La Ley Org¨¢nica 1 / 1982, se?ala, en su art¨ªculo 2, que "no se apreciar¨¢ la existencia de intromisi¨®n ?leg¨ªtima en el ¨¢mbito protegido (de la intimidad del trabajador) cuando estuviere expresamente autorizada por la ley". Lo que es precisamente el caso del proyecto de ley de cuya constitucionalidad duda la CEOE.
En conclusi¨®n, pues, dif¨ªcilmente puede achacarse, en mi opini¨®n, defecto de inconstitucionalidad al proyecto de ley sobre el derecho de informaci¨®n de los representantes de los trabajadores en materia de contrataci¨®n.
En realidad, lo que la postura empresarial hace surgir es la duda acerca de si el argumento de la intimidad no constituye un pretexto para discutir, todav¨ªa a?os despu¨¦s de la entrada en vigor de la Constituci¨®n y de la Ley Org¨¢nica de Libertad Sindical, el modelo constitucional y legal de representaci¨®n y de acci¨®n sindical en la empresa, para no aceptar el papel de los sindicatos en la tutela de los intereses de los trabajadores y en la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales. Podr¨¢ discutirse, desde luego, ese modelo pero no es el mejor camino hacerlo con una excusa, la de la intimidad, que m¨¢s que el respeto a la vida privada del trabajador parece reivindicar una especie de extra?o derecho a la clandestinidad en la fijaci¨®n de las condiciones de trabajo.
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