Una normativa insuficiente
El autor explica la tesis que sostuvo ante la Junta de Fiscales del Tribunal Supremo, en el sentido de que los vigilantes jurados no pueden ser considerados agentes de la autoridad. Al tiempo cuestiona el decreto de marzo de 1978, vigente a¨²n para regular estas actividades, por entender que carece de rango normativo.
La noticia de la detenci¨®n, el pasdo mes de abril, por vigilantes jurados de seguridad del metro, de un menor de 16 a?os, ilustrador de paredes al parecer, al que se describ¨ªa esposado y arrastrado por aqu¨¦llos, y al hilo de los datos que ofreci¨® el Defensor del Pueblo sobre el espectacular aumento de las denuncIas por malos tratos imputados a los vigilantes, la Junta de Fiscales del Tribunal Supremo tuvo que plantearse si los mismos vigilantes pueden ser considerados "agentes de la autoridad", como textualmente establece el decreto de 10 de marzo de 1978 que todav¨ªa hoy constituye su norma estatutarIa b¨¢sica.La cuesti¨®n adquiere relevancia si se piensa que tal consideraci¨®n se concreta en una protecci¨®n penal especial, que traduce en delito de atentado -con penas de hasta seis a?os de prisi¨®n- los actos de acometimiento, aun leves, o de intimidaci¨®n o resistencia ejercidos sobre sus personas; en desobediencia, el incumplimiento grave de sus ¨®rdenes, y en desacato, los insultos o amenazas que, de hecho o de palabra, se les dirijan -castigados con penas de privaci¨®n de libertad de hasta seis meses- .O, lo que es igual, que lo que entre particulares puede no pasar de una simple falta, castigada con una peque?a multa, sea considerado delito.
La Junta de Fiscales se dividi¨®, asumiendo el fiscal general la tesis ligeramente mayoritaria que sosten¨ªa la pertinencia de defender en su d¨ªa ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el car¨¢cter de agentes de la autoridad de esos vigilantes, si bien hac¨ªendo llegar al tribunal las dudas suscitadas en torno a la cuesti¨®n, que llevaron a casi la mitad de la junta (16 a 13 fue el resultado de la votaci¨®n) a pronunciarse en pro de la negativa.
Como ponente de la tesis que, con tan escaso margen, result¨® minoritaria, considero importante no ya hacer llegar a la opini¨®n p¨²blica las razones que la avalan -en buena medida de naturaleza estrictamente t¨¦cnica-, sino, sobre todo, el hecho mismo de la divisi¨®n de criterios existente, que por s¨ª sola pone de relieve la necesidad urgente de legislar de modo claro.
Un decreto no es suficiente
Defendimos entonces y defendemos ahora la carencia de rango normativo del decreto -disposici¨®n emanada del Ejecutivo- para establecer qui¨¦nes pueden ser considerados agentes de la autoridad a efectos penales, y ello a partir de la premisa de que hacerlo equivale a otorgar el car¨¢cter de funcionarios (los funcionarios agentes de la autoridad) a los as¨ª investidos, lo que se traduce en atribuir tal condici¨®n a quien no la tiene conforme al art¨ªculo 119 del C¨®digo Penal, que exige la "disposici¨®n inmediata de la ley", la "elecci¨®n" o la participaci¨®n en funciones p¨²blicas mediante nombramiento de autoridad competente. Siendo evidente la ausencia de ley o de elecci¨®n que les conceda tal cualidad, tampoco parece que pueda reconoc¨¦rseles por la ¨²ltima v¨ªa expresada.
Y ello porque no puede decirse con propiedad que sea p¨²blica la funci¨®n que realizan tales vigilantes, ni, a la luz de los art¨ªculos 103 y 104 de la Constituci¨®n, que su nombramiento, atribuido seg¨²n el decreto al gobernador civil de la provincia, emana de "autoridad competente".
No consideramos p¨²blica su funci¨®n porque lo que tienen encomendado es la defensa del inter¨¦s privado de quien les contrata -cuyo servicio se encuentra ligado por una relaci¨®n laboral-. Que tal inter¨¦s pueda coincidir en alguna esfera con el p¨²blico -el general, el de todos- no transforma en p¨²blica su misi¨®n, sobre todo si se valora que el decreto en cuesti¨®n les impone como tal -y les hace jurar su cumplimiento- "la defensa de los intereses puestos bajo su custodia", bajo las ¨®rdenes exclusivas de sus jefes en la empresa, por mucho que ello deba ser "en bien de la seguridad ciudadana y de Espa?a".
El texto revela hasta qu¨¦ punto es lo nuclear el inter¨¦s privado, coincidente en parte, sin duda, con el colectivo. Pero ?qui¨¦n garantiza que el conflicto entre ambos intereses ha de decantarse a favor de lo p¨²blico, de lo de todos, aun sacrificando lo privado con la norma existente? Nadie. Sus carencias -derivadas en buena parte de su escaso rango normativo- son evidentes en este extremo. Frente a los deberes de imparcialidad, subordinaci¨®n a la autoridad y defensa del inter¨¦s p¨²blico, que impone a los agentes de la autoridad la Ley Org¨¢nica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, consagra el decreto los de parcialidad, vinculaci¨®n a la empresa y defensa de sus intereses, lo que se traduce en algo m¨¢s alarmante: la irresponsabilidad de la Administraci¨®n por los actos lesivos de derechos que realicen durante su funci¨®n.
Ante tales evidencias, casi pasa a segundo plano el que el decreto carezca en realidad de normas v¨¢lidas de car¨¢cter disciplinario -su rango no permite tanto-, lo que transforma en papel mojado el difuso control que en tal campo se atribuye a los gobernadores civiles.
De otro lado, sostenemos la ausencia de cobertura legal del decreto para habilitar a los gobernadores civiles a investir a persona alguna como "agente de la autoridad".
Los art¨ªculos 103 y 104 de la Constituci¨®n exigen que el estatuto de los funcionarios p¨²blicos sea regulado por ley, que debe ser org¨¢nica para los que van a encargarse de nuestra seguridad. Nada m¨¢s l¨®gico si se piensa que el ejercicio de tales funciones afecta directamente a las libertades de los ciudadanos, con derecho a garant¨ªas, ya plasmadas en la Ley Org¨¢nica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de 13 de marzo de 1986.
De ello resulta la imposibilidad de sostener la vigencia de la competencia del gobernador civil para investir a nadie como "agente de la autoridad". Ello s¨®lo podr¨¢ hacerse con el amparo de una ley, lo que, obviamente, supone que la cuesti¨®n sea objeto del debate por los representantes de los ciudadanos en el ¨¢mbito que le es propio: el Parlamento. No hacerlo es trasladar a los jueces una responsabilidad que no les corresponde, soslayando el debate sobre la cuesti¨®n, por esencia pol¨ªtica.
es fiscal del Tribunal Supremo.
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