Derecho a intervenir
LOS ESPECTACULARES cambios habidos durante los ¨²ltimos a?os en la escena internacional han convertido pr¨¢cticamente en papel mojado uno de los rasgos definitorios del modelo de relaci¨®n de los Estados modernos: el llamado "derecho a la no intromisi¨®n en los asuntos internos". O al menos este derecho ya no se contempla con la misma ¨®ptica que anta?o.En cuanto manifestaci¨®n del principio de soberan¨ªa nacional, el rechazo a cualquier tipo de intromisi¨®n en los asuntos internos de un pa¨ªs ha sido fuertemente reivindicado durante el proceso de descolonizaci¨®n como escudo de las naciones independizadas frente al poder de sus antiguas metr¨®polis. Pero este mismo derecho tambi¨¦n ha sido alegado por dictadores y aut¨®cratas para eludir cualquier clase de responsabilidad ante nadie por sus cr¨ªmenes y fechor¨ªas. En cuaquier caso, esta regla de uso ambivalente que ha caracterizado hasta el momento las relaciones interestatales est¨¢ transform¨¢ndose a ojos vista poco menos que en su contraria: un cierto "derecho a la injerencia" que pone en entredicho la concepci¨®n misma del derecho internacional que viene desarroll¨¢ndose a partir del siglo XIX.
En efecto, la evoluci¨®n actual de la vida internacional est¨¢ dejando en desuso- cada vez de manera m¨¢s clara, la tradicional concepci¨®n de la soberan¨ªa absoluta de los Estados, si bien todav¨ªa no ha sido sustituida por ninguna otra formulaci¨®n jur¨ªdica capaz de configurarse como su alternativa. En la pr¨¢ctica, el nuevo orden mundial se ha materializado en iniciativas internacionales que ponen en cuesti¨®n comportamientos cl¨¢sicos en las relaciones entre los Estados. Sin embargo, tales iniciativas no han cristalizado, de momento, en un cuerpo de doctrina pol¨ªtica suficientemente elaborado como para concitar el consenso internacional. El nuevo orden mundial se enfrenta, adem¨¢s, a graves problemas de procedimiento y de garant¨ªas en su aplicaci¨®n.
Esta situaci¨®n contradictoria ha tenido cabal reflejo en todas y cada una de las iniciativas de alcance internacional llevadas a cabo en los ¨²ltimos tiempos por la ONU -caso de Irak y de los kurdos- o por agrupaciones de Estados -la CE en la guerra civil de Yugoslavia y el Grupo de los Siete (G-7) ante la situaci¨®n econ¨®mica de la antigua URSS-. Por lo general, todas estas intervenciones, sean cuales sean sus motivaciones, se han reconducido a una cuesti¨®n de derechos humanos. Y es que, tras el Acta de Helsinki, la doctrina de la universalidad de los derechos humanos es el sustento m¨¢s firme para la justificaci¨®n de un derecho de injerencia con pretensiones de jurisdicci¨®n mundial. De hecho, con la desaparici¨®n de los bloques y de la guerra fr¨ªa que les enfrentaba, la defensa de los derechos humanos ha adquirido rango supranacional, y ya existen ¨®rganos que pueden sancionar a un Estado cuando viola esos derechos en su pol¨ªtica interior.
Pero esta convergencia no resuelve por s¨ª misma los problemas que se derivan de la todav¨ªa insuficiente elaboraci¨®n de esa doctrina y de los precarios mecanismos existentes para su aplicaci¨®n. Por ejemplo, ?c¨®mo hacer compatibles las diferencias existentes sobre la democracia entre las diversas culturas con un concepto universalmente aceptado de la libertad y la dignidad humanas?, ?est¨¢ justificado el uso de la fuerza por uno o varios Estados para amparar los derechos humanos violados en un tercero incluso si su actuaci¨®n se efect¨²a en el marco legal de organismos internacionales?, ?qu¨¦ hacer para que este tipo de iniciativas no encubra la defensa de intereses puramente nacionales de los pa¨ªses fuertes frente a los d¨¦biles? El problema es llegar a un acuerdo entre las naciones sobre principios tan equ¨ªvocos, y, si se alcanza, establecer despu¨¦s los mecanismos independientes capaces de aplicarlos con las debidas garant¨ªas en cualquier lugar del mundo sin excepci¨®n.
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