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Juzgar, arbitrar, legislar

FRANCISCO TOM?S Y VALIENTE

He aqu¨ª tres verbos que alguna relaci¨®n guardan entre s¨ª, pero que en la Constituci¨®n est¨¢n situados en contextos tan distintos que ponerlos en conexi¨®n de manera abrupta, como ha sucedido con ocasi¨®n de la reciente invocaci¨®n al Rey por parte de algunos magistrados del Tribunal Supremo, implica una transgresi¨®n contra lo que constituye su ra¨ªz com¨²n: la prudencia. De toda crisis se deben extraer ense?anzas, y de ¨¦sta, tambi¨¦n; pero eso no significa que sea acertado provocarlas, porque siempre dejan posos negativos que aumentan la dificultad de los problemas latentes antes del estallido.El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y a los tribunales, los cuales no ejercer¨¢n m¨¢s funciones que ¨¦sas (art¨ªculo 117.3 y 4 de la Constituci¨®n). Lo que los magistrados componentes de la Sala Primera del Tribunal Supremo han intentado con su memor¨¢ndum dirigido al Rey no es un acto jurisdiccional, no es una resoluci¨®n de la sala dentro del proceso, sino una decisi¨®n personal y extrajudicial, que a la sala, en cuanto tal, no le es imputable. Pero al actuar vali¨¦ndose de su condici¨®n de magistrados han dotado a su actuaci¨®n de una apariencia jurisdiccional que no poseen y de una trascendencia que s¨®lo la acertada y oportuna intervenci¨®n del presidente del Tribunal Supremo ha podido frenar.

Siendo el Tribunal Constitucional el ¨²nico ¨®rgano competente para dirimir los conflictos entre ¨®rganos constitucionales del Estado, mal podr¨ªa resolver conflictos en los que ¨¦l mismo, el Tribunal Constitucional, fuese parte, y siendo ¨¦l el int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n, tampoco podr¨ªa estar sometido, en tales hipot¨¦ticos conflictos, a la decisi¨®n de otro ¨®rgano, puesto que ¨¦l es el m¨¢ximo int¨¦rprete de la ¨²nica norma con arreglo a la cual habr¨ªan de ser resueltos. Por eso, la ley no prev¨¦ conflictos entre el Tribunal Constitucional y alg¨²n otro ¨®rgano constitucional del Estado. Por lo dem¨¢s, tampoco la Sala Primera del Tribunal Supremo lo es, sino una parte u ¨®rgano integrante del Tribunal Supremo, que tampoco es t¨¦cnicamente un ¨®rgano constitucional del Estado, sino (como dice la Constituci¨®n y repite la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial) "el ¨®rgano jurisdiccional superior en todos los ¨®rdenes, salvo lo dispuesto en materia de garant¨ªas constitucionales". Dada la supremac¨ªa del Tribunal Constitucional en materia de garant¨ªas constitucionales, en ning¨²n caso se puede promover contra ¨¦l cuesti¨®n de jurisdicci¨®n o de competencia. Lo que significa, en lenguaje llano, que ning¨²n ¨®rgano del poder judicial (y menos a¨²n sus componentes a t¨ªtulo individual) puede plantear protesta o queja alguna contra el Tribunal Constitucional por v¨ªa jurisdiccional.

Todo esto lo saben perfectamente los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por eso, ante lo que ellos consideran una extralimitaci¨®n del Tribunal Constitucional, no acudieron a otro ¨®rgano jurisdiccional, sino nada menos que al Rey, porque la Constituci¨®n dice que ¨¦l "arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones".

?Pretend¨ªan los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el Rey actuase como un ¨¢rbitro o amigable. componedor entre partes d¨¢ndoles un laudo arbitral de obligado cumplimiento? La analog¨ªa entre una y otra funci¨®n arbitral es tan forzada que hay que suponer que la respuesta a la pregunta ha de ser negativa. Pero lo cierto es que trat¨¢ndose de un problema de fondo t¨¦cnico-jur¨ªdico, de un deslinde entre la potestad jurisdiccional confiada a los jueces y tribunales del poder judicial y la jurisdicci¨®n constitucional, ?qu¨¦ otra cosa puede pedirse de aquel a quien se acude para que arbitre una resoluci¨®n t¨¦cnico-jur¨ªdica en el fondo y jurisdiccional en la forma? ?Podr¨ªa el Rey tomar una decisi¨®n de esta naturaleza, formalizarla e imponerla? Evidentemente, no de ning¨²n modo. ?O ¨¢caso se trataba de que el Rey influyera ante el legislador en un determinado sentido? Pretender lo uno o lo otro ha sido un desacierto jur¨ªdico, ha podido poner al Rey en un compromiso pol¨ªtico y es una equivocada manera de plantear la cuesti¨®n de fondo.

La funci¨®n arbitral o moderadora que el art¨ªculo 56 de la Constituci¨®n atribuye al Rey es important¨ªsima, pero no est¨¢ configurada en competencias concretas y jur¨ªdicamente definidas, porque el Rey no ejerce un poder entre los otros poderes del Estado de derecho, sino que est¨¢ situado en otra esfera, no est¨¢ sujeto a responsabilidad y ha de actuar siempre con el refrendo del presidente del Gobierno o, en su caso, de los ministros competentes. Siendo esto tan elemental, cuesta comprender c¨®mo se ha podido apelar a ¨¦l. El Rey, en ejercicio de su funci¨®n arbitral, puede hacer (y hace) muchas cosas, puede conjugar muchos verbos. Puede escuchar, consultar, informarse; puede, despu¨¦s, recomendar, sugerir, instar, aconsejar, moderar. No puede decidir por s¨ª solo. No puede, desde luego que no, juzgar, y de juzgar entre jueces parece tratarse en el caso presente. En la funci¨®n arbitral y moderadora del Rey caben seguramente otros verbos, pues la lista anterior no es cerrada. Todos ellos han de ser conjugados (y lo han sido en todo caso) con discreci¨®n y con prudencia. Plantear ante la opini¨®n p¨²blica una supuesta actuaci¨®n arbitral del Reyen materia t¨¦cnico jur¨ªdico jurisdiccional es un desprop¨®sito que no hace ning¨²n favor a la Corona, pues pide imposibles a su titular, y que hubiera podido ser peligro so si no fuera porque el Rey y las personas de su entourage han sabido siempre hacer gala de esa prudencia que en otros se echa a veces en falta. Pedir imposibles puede da?ar, involuntariamente sin duda, el prestigio de aquel a quien se piden.

Pero dejemos ya este aspecto de la cuesti¨®n, porque. quiz¨¢ tampoco sea prudente insistir m¨¢s en lo evidente. Por otra parte, la muy ecu¨¢nime intervenci¨®n del presidente del Tribunal Supremo y el hecho de que los magistrados de su Sala Primera hayan reconsiderado en este punto su prop¨®sito dicen mucho a favor de uno y de otros, y hacen aconsejable el olvido en este aspecto del problema. Yendo al fondo del asunto, conviene todav¨ªa separar dos g¨¦neros de consideraciones: las que ata?en al caso en concreto y las de alcance m¨¢s general.

No debemos tratar aqu¨ª, y ahora, sobre el acierto o desacierto de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la que se recurri¨® en amparo ante el Tribunal Constitucional, ni del de la sentencia de este ¨²ltimo que ha motivado la reacci¨®n extraprocesal de aqu¨¦lla. Quiz¨¢ si la Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera resuelto el recurso de casaci¨®n, en este caso de investigaci¨®n de la paternidad, siguiendo, como debe hacerlo en virtud del art¨ªculo 5 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, la interpretaci¨®n que de la legislaci¨®n aplicable y de los derechos en juego hab¨ªa hecho ya el Tribunal Constitucional (de conformi

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dad, por cierto, con la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuyas. resoluciones confirm¨®) en otras resoluciones anteriores, y en especial en la del caso de Manuel Ben¨ªtez (autos 103 y 221 de 1990), se hubiera evitado el recurso de amparo y todo lo dem¨¢s. Quiz¨¢ no todos los argumentos utilizados por, la sala del Tribunal Constitucional en su sentencia, y en particular el concemiente a la evitaci¨®n de dilaciones indebidas, sean por completo afortunados. Todo ello es discutible. Nada de eso justifica la situaci¨®n provocada por los magistrados, sobre todo teniendo en cuenta que la parte "derrotada" en el recurso de amparo podr¨ªa, si estimara que la resoluci¨®n del Tribunal Constitucional lesiona alguno de sus derechos fundamentales, impugnar esta sentencia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. Los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo no pretend¨ªan defender, pues, los derechos fundamentales de alguien, papel que no les corresponde fuera de un proceso ya fenecido, sino los l¨ªmites de su jurisdicci¨®n, en concreto la del orden civil, por entender que el Tribunal Constitucional, al excederse en la suya, la ha invadido. ?se es el problema ¨²ltimo y general.

Los l¨ªmites de la jurisdicci¨®n constitucional no est¨¢n ni pueden estar geom¨¦tricamente dibujados. El Tribunal Constitucional es el int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n, pero no puede limitarse a interpretar s¨®lo la Constituci¨®n, porque los planos de la constitucionalidad y de la legalidad no son paralelos, sino con frecuencia y por necesidad tangentes. Ejercer correctamente la jurisdicci¨®n constitucional implica acertar siempre en un dificil y doble equilibrio: ni lesionar la libertad del legislador, sometido a la. Constituci¨®n, pero s¨®lo a ella, ni lesionar la potestad jurisdiccional de los jueces y tribunales integrados en el poder judicial. Las fronteras no siempre son n¨ªtidas. A veces dir¨ªase que no son l¨ªneas, sino m¨¢s bien zonas, ¨¢reas, marcas en el sentido territorial medieval. Pretender que el legislador las defir¨ªa con claridad y de forma exhaustiva es una esperanza tan ingenua como imposible: en ¨²ltimo t¨¦rmino las definir¨¢ el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

La que une y separa lo espec¨ªficamente constitucional y lo espec¨ªficamente civil, o penal, o contencioso, o laboral, o militar o lo procesal que no est¨¢ afectado por los derechos fundamentales del art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n no es una muralla r¨ªgida, est¨¢tica y s¨®lida, sino una membrana flexible y movediza a trav¨¦s de la cual hay un flujo de ¨®smosis en las dos direcciones. Y as¨ª debe ser, puesto que, dado "el mayor valor" de los derechos fundamentales, el resto del ordenamiento ha de ser interpretado en favor de su mayor amplitud y en funci¨®n (de ah¨ª el art¨ªculo 5 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, antes citado) de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

?Qui¨¦rese decir con ello que ¨¦ste goza de un poder omn¨ªmodo, infalible o ni siquiera ex pansivo? En absoluto. Pero s¨ª que en materia de garant¨ªas constitucionales la ¨²ltima palabra es suya. Para que ¨¦sta se en cauce siempre por caminos claros y no se salga nunca de sus l¨ªmites, y para que si alguna vez esto sucediera no se produzcan reacciones desmedidas, quisiera enumerar varios posibles reme dios. No todos se refieren al problema de la delimitaci¨®n jurisdiccional, sino tambi¨¦n al m¨¢s amplio y m¨¢s importante del mejor funcionamiento del amparo en v¨ªa judicial. El lector sabr¨¢ valorarlos, pero har¨ªa bien en leerlos no como un cat¨¢logo de acusaciones y defensas, sino como una propuesta de soluciones discutibles a un problema objetivamente dif¨ªcil y delicado.

1. La autorrestricci¨®n o selfirestraint por parte del Tribunal Constitucional. Doy fe de que ¨¦sta ha sido. y es preocupaci¨®n constante, errores al margen.

2. El abandono de cualquier tentaci¨®n corporativista o de cualquier forma de sensibilidad humillada por parte de los jueces, respecto a quienes, sin serlo todos ellos, juzgan.

3. La ya urgente regulaci¨®n legislativa del procedimiento previsto en el art¨ªculo 53 de la Constituci¨®n para dar cauce adecuado (la Ley 62/1978 no lo es) al amparo judicial de derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios como primeros defensores que son de aquellos derechos y libertades.

4. Una reforma ponderada de la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional, que no puede ni debe ignorar la experiencia, globalmente muy positiva, de sus casi quince a?os, reforma ante cuya conveniencia el tribunal y su presidente han demostrado no s¨®lo receptividad, sino iniciativa, al convocar la pr¨®xima celebraci¨®n de un coloquio cient¨ªfico con ese ¨²nico objeto.

5. Las medidas o remedios tercero y cuarto deben llevarse a cabo por las Cortes Generales con el mayor consenso posible. Claro es que caben diferentes enfoques t¨¦cnicos por cada grupo parlamentario. Pero ser¨ªa necesario reconducirlos con estrategia de consenso y no con voluntad de enfrentamiento.

6. Las reformas sugeridas deben perseguir varios objetivos y mejoras, pero de modo muy especial han de procurar una mayor intervenci¨®n de los ¨®rganos del poder judicial en defensa de los derechos y garant¨ªas procesales del art¨ªculo 24 de la, Constituci¨®n, y un descargo cuantitativo de la avalancha de recursos de amparo (4.000 en 1983) que se presentan ante el Tribunal Constitucional.

Todo ello ha de hacerse pronto, pero sin sobresaltos, poniendo en juego "la raz¨®n jur¨ªdica" entendida, como dec¨ªa Hobbes al polemizar con el juez Coke, como perfeccionamiento t¨¦cnico o artificial de la raz¨®n humana, com¨²n o natural. Es decir, con habilidad t¨¦cnica y con sentido com¨²n. Con prudencia.

Francisco Tom¨¢s y Valiente es catedr¨¢tico de la Universidad Aut¨®noma de Madrid y fue presidente del Tribunal Constitucional.

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