Quebec, Canad¨¢, Espa?a: renegociando contratos
Tras las primeras reacciones, parece cada vez m¨¢s claro que la reciente decisi¨®n del Tribunal Supremo (TS) de Canad¨¢ reca¨ªda en la consulta del Gobierno federal sobre la viabilidad jur¨ªdica de la secesi¨®n de Quebec no arroja un jarro de agua fr¨ªa sobre las aspiraciones soberanistas de dicha provincia franc¨®fona. Antes bien, en contra de lo que muchos tem¨ªan o esperaban, el pronunciamiento judicial se perfila como un refinado y salom¨®nico ejercicio de ponderaci¨®n de intereses.Por un lado, dentro de lo predecible, reafirma la imposibilidad de encajar una eventual declaraci¨®n unilateral de independencia en el actual marco constitucional canadiense, as¨ª como su no cobertura bajo un pretendido derecho a la autodeterminaci¨®n, proclamado por la Carta de la ONU desde un contexto y con fines muy distantes a los del supuesto quebequ¨¦s. Pero, por otro lado, los razonamientos conducentes a esa conclusi¨®n han venido a interpretarse como una incentivaci¨®n objetiva de esas aspiraciones. En efecto, a trav¨¦s de una lectura de "lo constitucional" que ha querido ir m¨¢s all¨¢ de la letra escrita, el TS ha navegado hacia los postulados impl¨ªcitos del pacto fundacional canadiense. Este recordatorio de que la Constituci¨®n -de acuerdo con la tradici¨®n jur¨ªdica anglosajona- es algo m¨¢s que Derecho escrito e impone una lectura finalista de sus presupuestos, ha permitido al TS vincular los principios democr¨¢ticos, federal y de primac¨ªa del Derecho con la imperatividad -no moral, ni pol¨ªtica, sino constitucional y, por lo tanto, jur¨ªdica- del necesario entablamiento de una renegociaci¨®n de dicho contrato canadiense, incluso si ¨¦sta condujese a la segregaci¨®n de Quebec, siempre que si as¨ª se pronunciara la voluntad de los quebequeses por una "clara mayor¨ªa" en consulta referendaria (con aparente ignorancia, dicho sea incidentalmente, de que esa consulta ha tenido lugar ya en dos ocasiones, y por dos veces ha sido denegada por las urnas).
Muchos son, por descontado, los desaf¨ªos abiertos por esa orientaci¨®n judicial: qu¨¦ es lo que habr¨ªa que entender por "mayor¨ªa clara"; c¨®mo compatibilizar la idea de "pueblo quebequ¨¦s" con lo que haya de decir sobre ese renovado contrato el "pueblo de Canad¨¢"; c¨®mo se subrogar¨ªa el nuevo Estado quebequ¨¦s frente a los preexistentes derechos de los abor¨ªgenes, actualmente paccionados con la federaci¨®n... y c¨®mo encarar, sobre todo, los compromisos financieros y la responsabilidad internacional derivada de la accesi¨®n al estatus de soberan¨ªa propugnado por los nacionalistas. Todos y cada uno de esos desaf¨ªos pol¨ªticos han sido florentinamente esquivados por el TS. Pero ello no desdice un ¨¢pice el innegable coraje, m¨¢s all¨¢ de lo exigible, desde el que han sido abordados antiguos nudos gordianos del constitucionalismo: as¨ª, la incidencia de las reglas del Derecho internacional como fuentes de Derecho interno en el enjuiciamiento de constitucionalidad; la dimensi¨®n negociadora y procedimental de la idea de democracia en la Constituci¨®n, lo que le confiere un car¨¢cter de proceso al servicio de una sociedad abierta y su realizaci¨®n pol¨ªtica...
Importa por ello subrayar el ¨¦nfasis con que el TS ha querido recordar a todos los actores pol¨ªticos las limitaciones intr¨ªnsecas al instrumento del Derecho como t¨¦cnica de paz y resoluci¨®n de conflictos. Al adverar la existencia de un genuino deber constitucional de renegociar el contrato si as¨ª lo reclaman las partes, el TS ha acometido un paso considerable, pero tambi¨¦n se ha constre?ido a detenerse ah¨ª: el resto -?y ah¨ª es nada!-, sus condiciones y sus resultados posibles, incluso las modalidades de encauzamiento de las dem¨¢s cuestiones constitucionales implicadas (las reformas necesarias y sus respectivos procedimientos, los derechos de los abor¨ªgenes y su proyecci¨®n sobre los antiguos v¨ªnculos fiduciarios de la federaci¨®n con las naciones aut¨®ctonas...), queda as¨ª reenviado a la jurisdicci¨®n exclusiva y excluyente a la que pertenece: la pol¨ªtica y sus actores en una sociedad pluralista y, por ende, conflictiva.
Vista, por tanto, desde Espa?a, crecientemente atra¨ªda por la experiencia canadiense y su debate a prop¨®sito de multiculturalismo y federalismo asim¨¦trico, cabe inferir que, con largura, la lecci¨®n m¨¢s importante de este episodio judicial reside, sencillamente, en el recordatorio de una evidencia hist¨®rica: a la luz de 20 a?os de vigencia de la Constituci¨®n Espa?ola de 1978, es ¨²til no perder de vista que toda Constituci¨®n que quiera y sepa pervivir debe comprender tambi¨¦n no ya la posibilidad, sino la conducci¨®n de sus cambios en la medida en que as¨ª vengan a demandarlo los designios libremente contrastados de sus destinatarios, los poderes constituidos, y, entre ellos, el pueblo. Pero de esta misma raz¨®n se derivan, desde Espa?a, al menos dos reflexiones. As¨ª, por un primer lado, en el dictamen del TS canadiense ha de entenderse decisivo el entendimiento de Canad¨¢ como el resultado de un previo pacto federativo, en el que la voluntad de los pueblos contratantes contin¨²a reteniendo una parcela decisiva de legitimaci¨®n de cara a toda eventual reactivaci¨®n constituyente (ya sea ¨¦sta de reforma, revisi¨®n, reajuste, reconcepci¨®n o disoluci¨®n, en su caso del pacto federativo). Mientras, muy distintamente, la introducci¨®n en Espa?a de la sola idea de "pueblos" con proyecci¨®n constituyente, perfectamente posible como hip¨®tesis, implicar¨ªa hoy por hoy lo que el art¨ªculo 168 de la CE califica nada menos que de "revisi¨®n total" (no una simple "reforma") de la Constituci¨®n, con todas sus dificultades. Pero, por un segundo lado, aun cuando dicha secuencia fuere posible en virtud de una indiscutida primac¨ªa del Derecho resultante de un proceso democr¨¢tico, libremente conformado, cabe enjuiciar, no ya con dudas, sino con el mayor escepticismo, su viabilidad pol¨ªtica y f¨¢ctica entre nosotros, dada la situaci¨®n de anormalidad democr¨¢tica en la que en tantos sentidos se situar¨ªa el debate sobre la soberan¨ªa en Euskadi, y la m¨¢s que previsible ausencia de garant¨ªas acerca de la aceptaci¨®n pac¨ªfica y general de los resultados que fueren.
Nos baste imaginar aqu¨ª la transposici¨®n de un escenario ensayado en el debate canadiense: dos veces consultado el pueblo, dos veces declinada la oferta de apuesta prosoberanista; y ni una ni otra, sin embargo, han desactivado hasta ahora la ambici¨®n nacionalista. ?Acaso no cabr¨ªa concluir que, al menos durante un cierto tiempo, el contrato canadiense en pro de un pacto federal -plurinacional, si se quiere- habr¨ªa quedado renovado en t¨¦rminos impecables y estrictamente democr¨¢ticos? Y si esa ambici¨®n no ha abdicado hasta ahora ante las urnas all¨ª donde el independentismo ha renunciado al terror, ?qu¨¦ perspectiva albergar frente a la disposici¨®n a renegociar un contrato ateni¨¦ndose al Derecho de aquellos radicalismos que han hecho de la violencia una se?al de identidad tan indisociable a su esencia como la violencia, el odio y el culto a la muerte lo fueron en su d¨ªa del fascismo?
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