Las opiniones del 'juez'
En fecha reciente se ha informado de la apertura de un expediente disciplinario a un grupo de jueces por manifestar p¨²blicamente una opini¨®n cr¨ªtica acerca de la pol¨ªtica penitenciaria del Gobierno con los presos etarras. Para hacer esto, el Consejo General ha acudido a la disposici¨®n de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial que sanciona como falta grave la acci¨®n consistente en "dirigir a los poderes... felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condici¨®n de juez o sirvi¨¦ndose de esta condici¨®n".Es un precepto tomado de la Ley Org¨¢nica de 1870, entonces destinado a disciplinar a los componentes de una magistratura gobernada desde el Ejecutivo, y que ha permanecido en desuso por lo que se refiere a la primera de sus previsiones. Pues, que se sepa, ning¨²n jerarca de la vieja carrera, en m¨¢s de cien a?os, fue sancionado por ejercer de apologeta de los actos del poder, a pesar de lo habitual de este tipo de actitudes en la tediosa literatura protocolaria de los discursos al uso. Incomprensiblemente trasplantado a la nueva ley en 1985, con un tenor literal que no desmiente la matriz, sigue inactuado en la aludida de sus dos vertientes. Y el propio Consejo ya lo ha interpretado de la forma m¨¢s restrictiva, es decir, razonable, que cabe, limitando la aplicaci¨®n de la segunda de aqu¨¦llas al supuesto de que la conducta descrita se diera con ocasi¨®n del ejercicio efectivo de la funci¨®n jurisdiccional. Porque, en efecto, trat¨¢ndose de legalidad disciplinaria y dada la calidad del int¨¦rprete, qu¨¦ menos cabr¨ªa esperar que una inteligencia rigurosa del t¨¦rmino "juez". Algo distinto de lo que ahora ha sucedido, cuando se da la espalda, al menos en principio, a tan sensato precedente.
El asunto merece ser objeto de atenci¨®n. Primero, por lo chocante, que en un sujeto individual obligar¨ªa a pensar en una reacci¨®n impulsiva y poco meditada, a tenor de la (propia) doctrina a la que acabo de hacer referencia. Y, tambi¨¦n, porque es bien obvio que si la toma de posici¨®n se hubiera producido en favor de la legitimidad de esa misma pol¨ªtica penitenciaria, nadie, en el palacio del Marqu¨¦s de la Ensenada, habr¨ªa visto en ello una "felicitaci¨®n" incriminable. Adem¨¢s, el asunto goza de un inter¨¦s que trasciende el supuesto concreto, pues pone sobre el tapete el controvertido asunto del derecho a la libertad de expresi¨®n de los jueces. Insisto en que hay una modalidad de uso de ¨¦ste que nunca suscit¨® problemas. Exponentes de la magistratura predemocr¨¢tica oficiaban la apolog¨ªa del sistema en la prensa conservadora con pretensi¨®n de la misma neutralidad que ellos atribu¨ªan a los textos legales publicados en el BOE de la ¨¦poca. La cosa empez¨® a cambiar cuando en los a?os setenta otros jueces comenzaron a frecuentar otros medios, con tomas de posici¨®n discrepantes, en general, sobre cuestiones relacionadas con la propia funci¨®n.
Entonces, curiosamente, quienes no hab¨ªan visto "felicitaci¨®n", ni siquiera en actos de aut¨¦ntico vasallaje y de obsequio al poder no democr¨¢tico, descubrieron "censura", perseguible, por tanto, en los nuevos ejercicios de opini¨®n inc¨®modos para ¨¦ste. Por fortuna, en un marco pol¨ªtico en transformaci¨®n, la cuesti¨®n desbord¨® enseguida los estrechos l¨ªmites de la corporaci¨®n judicial, y los jueces cuestionados -y en ocasiones sancionados, como en el caso ejemplar de Claudio Movilla- por hacer uso de tal derecho c¨ªvico tuvieron ya un amplio entorno de solidaridad pol¨ªtico-cultural. En los ambientes progresistas del momento estaba bien claro: la recuperaci¨®n por el juez de un pleno estatuto de ciudadan¨ªa activa era presupuesto esencial de su inserci¨®n en la concepci¨®n constitucional y democr¨¢tica de la funci¨®n. Tanto es as¨ª que en esos mismos ¨¢mbitos produjo desaz¨®n la propuesta de prohibir a los componentes de la judicatura la afiliaci¨®n a partidos pol¨ªticos y sindicatos, que pas¨® a integrarse en el art¨ªculo 127 de la Constituci¨®n.
Desde entonces la cosas han cambiado sensiblemente y, salvo las interdicciones de ese precepto, los jueces disfrutan de un marco de libertades equiparable al de los dem¨¢s ciudadanos. No obstante, con alguna regularidad, se registran intervenciones a favor de clausurar para aqu¨¦llos todo cauce de manifestaci¨®n de los propios puntos de vista que no sea el de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la jurisdicci¨®n. En apoyo de tal postura se invoca la garant¨ªa de la imparcialidad y, tambi¨¦n, que los sujetos de que se trata gozan de la investidura de un poder del Estado. Las dos razones esgrimidas est¨¢n estrechamente interimplicadas: si el juez ha de ser tercero es, precisamente, por la calidad del poder que tiene atribuido. Ahora bien, esa condici¨®n debe darse ¨²nicamente respecto de las partes en litigio: pretender del juez a estas alturas una equidistancia universal s¨®lo ser¨ªa una reformulaci¨®n mal encubierta del mito subcultural y reaccionario del apoliticismo.
Habr¨¢ quien diga que no es la opini¨®n, sino su expresi¨®n, lo que habr¨ªa que evitar, pero ?qu¨¦ ganar¨ªa con ello esa garant¨ªa? La imparcialidad es un producto cultural que, como tal, debe ser objeto de permanente reelaboraci¨®n social. Por ello, tendr¨¢ m¨¢s posibilidades de afianzarse y de hacerlo con mayor calidad en la pr¨¢ctica de sujetos acostumbrados a evaluar el rendimiento de las propias opiniones en el debate abierto que en los que crean que ¨¦stas podr¨ªan ser irrelevantes o formar una especie de instancia neutra y pol¨ªtico-culturalmente indiferente, en quienes, como ellos, los jueces, desarrollan una actividad que se cifra en decidir sobre situaciones de conflicto, siempre dotadas de una consistente dimensi¨®n valorativa.
Por otra parte, las posiciones aludidas a veces aparecen asociadas a una suerte de sorprendente redescubrimiento, no exento de cinismo, de la neutralidad pol¨ªtica como supuesto y posible valor. Precisamente cuando es bien sabido que el acceso desde la condici¨®n de juez al ¨®rgano de gobierno de la magistratura, e incluso a altos puestos jurisdiccionales de nombramiento discrecional -sobre todo en tribunales en los que penda cierta clase de procesos-, suele aparecer directamente condicionado por la circunstancia de que el candidato resulte ser m¨¢s o menos interesante para alg¨²n partido.
Pues bien, todas estas cuestiones pol¨¦micas tienen que ver con un problema bien real: aceptado que el juez tiene derecho a gozar de un estatuto de ciudadan¨ªa sin m¨¢s limitaciones que las constitucionales y las constitucionalmente fundadas, es cierto que se trata de un ciudadano que ejerce jurisdicci¨®n. Es decir, una relevante modalidad de poder, que le confiere, incluso malgr¨¦ lui, un estatuto objetivamente privilegiado, que no puede dejar de dar a sus opiniones un plus de relevancia; que es, con
frecuencia, el motivo por el que se le demandan.
As¨ª las cosas, es obvio que la funci¨®n jurisdiccional s¨®lo puede manifestarse a trav¨¦s de las resoluciones. Pero tambi¨¦n que fuera de ella el juez, por serlo, no tiene especialmente limitado su derecho a la expresi¨®n libre. Y puede ejercerlo, incluso, en relaci¨®n con las decisiones de otros jueces: un buen ant¨ªdoto contra los vicios del corporativismo y un eficaz est¨ªmulo de la necesaria cr¨ªtica externa de lo judicial. Ahora bien, no cabe duda de que en el juez que hable o escriba fuera de su marco profesional espec¨ªfico, adem¨¢s del ciudadano, se percibe y est¨¢ objetivamente implicado tambi¨¦n el sujeto p¨²blico. De donde se deriva para ¨¦l un deber c¨ªvico-deontol¨®gico de calidad ¨¦tico-pol¨ªtica y de rigor intelectual en el discurso, tambi¨¦n de cierta autolimitaci¨®n. Un deber dif¨ªcilmente coercible y dif¨ªcilmente reconducible al marco de previsiones disciplinarias, en este campo, adem¨¢s, en general, in¨²tiles, salvo para dar satisfacci¨®n a alg¨²n subconsciente institucional de cu?o burocr¨¢tico-autoritario. En materia de opini¨®n, en democracia, la posibilidad de replicar y las garant¨ªas-limite civil y penal bastar¨ªan tambi¨¦n frente a los eventuales malos usos del juez desaprensivo. Alguien dir¨¢ que la opci¨®n tiene sus costes, pero creo sinceramente que muchos menores que la contraria, de la que hay una larga y no precisamente buena experiencia.
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