Eutanasia y constituci¨®n
La reciente aprobaci¨®n de una ley de despenalizaci¨®n de la eutanasia activa por los Estados Generales de los Pa¨ªses Bajos ha dado nuevos br¨ªos a un debate social que, entre nosotros, estaba apreciablemente amortiguado. Como suele ser habitual ese retorno ha venido acompa?ado de algo que parece consustancial a las discusiones p¨²blicas sobre la materia: la confusi¨®n conceptual y, como consecuencia de la misma, la pr¨¢ctica. Por de pronto hay que se?alar que la ley holandesa establece un riguroso sistema de garant¨ªas orientado a evitar los abusos que la admisi¨®n de la muerte piadosa puede propiciar. Resulta l¨®gico que as¨ª sea, no s¨®lo porque en el caso holand¨¦s han salido a la luz indicios de algunos abusos, sino tambi¨¦n porque la gravedad e irreversibilidad de la eutanasia lo exige. Sin controles ninguna legalizaci¨®n es factible, ni en el caso holand¨¦s, ni en la ley australiana, ni en la propuesta de Oreg¨®n. En el caso que comentamos para poder practicar la muerte piadosa es necesario: manifestaci¨®n expresa y con garant¨ªas de libertad del afectado; concurrencia del supuesto de hecho que legitima la muerte (los sufrimientos insoportables del enfermo terminal); dictamen favorable de un comit¨¦ m¨¦dico; dictamen favorable de un segundo comit¨¦ de revisi¨®n; asentimiento del personal m¨¦dico que directamente mata. El sistema previsto es riguroso, y recoge una notable experiencia previa de tolerancia, pero tiene un inconveniente: destruye el argumento de la autonom¨ªa personal como justificador de la eutanasia, que se sit¨²a en el centro de los argumentos favorables. En el caso se requiere la concurrencia de un m¨ªnimo de seis voluntades para practicar la eutanasia, y el deseo de morir del paciente aparece subordinado a las voluntades de no menos de cinco personas ajenas y distintas, no parece que quede mucho de autonom¨ªa personal. Interesa subrayarlo porque, desde la perspectiva constitucional, el dato es relevante: un sistema as¨ª no puede justificarse en t¨¦rminos del derecho a disponer de la propia vida, sencillamente porque el procedimiento obliga a una disposici¨®n heter¨®noma: si yo quiero y los otros no, no hay eutanasia.
La propiedad indicada es ineludible porque es inherente a la eutanasia misma. En su n¨²cleo fundamental la eutanasia es una forma particular de suicidio asistido cuya diferencia espec¨ªfica radica en su finalidad: se mata para evitar sufrimiento. En cuanto que requiere asistencia la eutanasia exige la participaci¨®n activa de un tercero, que proporciona el medio para suicidarnos o nos mata conforme a nuestra voluntad. Sin su acci¨®n, sin su voluntad por tanto, no hay muerte, ni misericordiosa ni brutal. Conclusi¨®n: en la eutanasia dependemos de la voluntad de un tercero, es una acci¨®n heter¨®noma por definici¨®n. Mal puede justificarse en nombre de la autonom¨ªa. Por eso no es casual que un conocido solicitante perdiera el pleito en las seis instancias a las que recurri¨®.
Si abandonamos el argumento de la autonom¨ªa y pasamos a la sustancia legal, la reivindicaci¨®n de la eutanasia reposa sobre un supuesto impl¨ªcito: la existencia de un derecho de libertad a disponer de nuestra propia existencia, derecho que ser¨ªa, adem¨¢s, de rango fundamental (una diferencia esencial entre eutanasia y evitaci¨®n del encarnizamiento terap¨¦utico aparece as¨ª: en la eutanasia hay lesi¨®n de la vida, no de la integridad f¨ªsica y moral). Desde una perspectiva legal-constitucional los dem¨¢s argumentos son ancilares, o falsos; es ancilar el argumento del derecho general de libertad, es falso el del derecho a la dignidad, porque si admitimos el primero (el derecho fundamental a disponer de la propia vida) el argumento del derecho general de libertad, como tal o en su versi¨®n derivada de actuar conforme a las propias convicciones, resulta l¨®gicamente superfluo, aun cuando sea pol¨ªticamente oportuno; es falso el segundo porque en nuestro ordenamiento la dignidad es una cualidad que se predica del ser humano en cuanto tal y por serlo, es el fundamento y fuente de todos los derechos, pero no es en s¨ª misma un derecho constitucional.
La Constituci¨®n predica la dignidad del ser humano mismo, en nuestra ley fundamental la dignidad es atributo de la persona y los poderes p¨²blicos tienen la tarea de procurar que la vida de cada persona sea coherente con esa dignidad, y no al contrario, por ello contraponer dignidad y continuidad de la vida humana carece, insisto en nuestra Constituci¨®n, de todo sentido. Empero la cuesti¨®n jur¨ªdicamente primaria permanece en pie: si hay un derecho fundamental a disponer de la propia vida la legitimidad constitucional del suicidio resulta paladina y no habr¨ªa obst¨¢culo de principio para admitir la de la eutanasia, hay que plantearse, por tanto, si el derecho a la vida y a la integridad del art¨ªculo 15 de la Constituci¨®n cobija un derecho constitucional a disponer de la propia vida. La respuesta directa del Tribunal Constitucional es negativa: desde los llamados casos de los GRAPO el tribunal ha sentado la doctrina contraria: no hay en el art.15 un derecho fundamental a disponer de la propia vida y, por lo mismo, no hay un derecho constitucional a procurar la propia muerte. La clave se halla en la naturaleza misma del derecho fundamental: ¨¦ste es un instituto legal que otorga al titular un haz de facultades que incluyen la posibilidad de movilizar al poder p¨²blico para imponer la protecci¨®n de su ejercicio. Que exista un derecho fundamental a disponer de la propia vida significa exactamente esto: que si una persona decide suicidarse arroj¨¢ndose desde veinte pisos de altura los terceros que intentan disuadirle, o que intentan impedirle que se precipite, est¨¢n cometiendo una acci¨®n il¨ªcita, y que el suicida puede exigir al juez que proh¨ªba a terceros que hagan cosas que dificulten o impidan satisfacer su prop¨®sito de matarse, hasta el punto de que el suicida podr¨ªa exigir a la Guardia Civil que detuviera a quienes tratan de impedirle que se precipite porque al hacerlo est¨¢n cometiendo un delito contra los derechos fundamentales.
No existiendo un derecho fundamental a la disposici¨®n sobre la propia vida, y existiendo el deber del Estado de proteger, incluso mediante normas penales, el objeto de cada derecho y el derecho mismo, el que me parece es el ¨²nico portillo restante para la legitimidad constitucional de la eutanasia pasar¨ªa por admitir la posibilidad de renuncia de derechos fundamentales. Si as¨ª fuere no habr¨ªa objeci¨®n constitucional de principio a la figura de la muerte piadosa, podr¨ªa haberla de ordenaci¨®n, mas no de principio. Hay ordenamientos constitucionales que son as¨ª o, al menos, eran as¨ª (me vienen a la cabeza el norteamericano o el austriaco); ahora bien, para que eso sea factible es preciso admitir que los derechos constitucionales no son parte del orden vinculante de convivencia que la comunidad se da a s¨ª misma, que son un puro instrumento de protecci¨®n y tutela de intereses individuales, privados, y que, por ello, se hallan dentro del dominio pleno del principio de autonom¨ªa de la voluntad. Esa es la posici¨®n liberal cl¨¢sica.
Pero por muy liberal y muy cl¨¢sica que sea esa concepci¨®n no se corresponde con la estructura de nuestra Constituci¨®n. En nuestro caso los derechos constitucionales -y los bienes que estos protegen- son parte de lo que los especialistas llamamos un 'ordenamiento objetivo' de la comunidad, lo dice expl¨ªcitamente el art.10.1. de la Constituci¨®n: los derechos son el fundamento del orden social y pol¨ªtico, y, en consecuencia, son indisponibles. Los derechos constitucionales son el n¨²cleo esencial del orden p¨²blico democr¨¢tico, y frente al orden p¨²blico no hay autonom¨ªa de la voluntad que valga. Tambi¨¦n desde esa perspectiva la puerta constitucional permanece cerrada ante la eutanasia. Se me dir¨¢, la eutanasia es legal en los Pa¨ªses Bajos, s¨ª. Pero lo es porque ni la Constituci¨®n neerlandesa incluye el derecho a la vida en el cat¨¢logo de los derechos constitucionales, ni hay justicia constitucional en Holanda. Donde esa combinaci¨®n se da no hay eutanasia que valga. Laus Deo.
Manuel Mart¨ªnez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.
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