M¨¢s all¨¢ del arbitraje
La Junta Arbitral, que entiende de los conflictos tributarios entre las autonom¨ªas y entre ¨¦stas y el Estado, ha dado la raz¨®n a la Comunidad de Madrid en su contencioso con la Generalitat de Catalunya por el cobro de 33,2 millones de euros que la empresa Terra abon¨® a la Administraci¨®n catalana por el impuesto de Actos Jur¨ªdicos Documentados.
El conflicto se suscit¨® en abril de 2001 cuando Madrid reclam¨® a Catalu?a esa cantidad, que hab¨ªa recibido de Terra por la aplicaci¨®n del citado impuesto a la ampliaci¨®n de capital de 681 millones de euros realizada por la compa?¨ªa el 8 de junio de 2000. Con posterioridad a esa fecha -el 3 de agosto-, Terra acord¨® trasladar su domicilio social a Barcelona. El 27 de octubre escritur¨® la ampliaci¨®n de capital y el 30 del mismo mes pag¨® los impuestos a la Generalitat. El Gobierno de Gallard¨®n reclam¨® al Gobierno de Pujol el impuesto argumentando que lo decisivo para establecer a qu¨¦ Administraci¨®n hab¨ªa que pagar no era el domicilio social, sino el fiscal y que ¨¦ste ven¨ªa determinado por el lugar donde radicaba efectivamente la direcci¨®n y la gesti¨®n de la empresa.
La Junta Arbitral, acudiendo a su propio reglamento, ha estimado los argumentos de Madrid y ha resuelto que el domicilio fiscal estaba en la localidad madrile?a de Pozuelo de Alarc¨®n. Estima que la mayor¨ªa de los directivos con poderes de gesti¨®n y direcci¨®n y los medios personales y materiales estaban situados en la mencionada poblaci¨®n madrile?a. El fallo arbitral no ha sido aceptado por el Gobierno de la Generalitat, que ayer mismo present¨® un recurso ante la propia Junta.
Todo indica que ¨¦sta se ha ce?ido escrupulosamente a lo establecido por las normas y reglamentos aplicables al caso, aunque su decisi¨®n no haya sido un¨¢nime, pues se trata de un asunto muy complejo. Parece claro d¨®nde radicaba realmente la direcci¨®n real de la compa?¨ªa, en Pozuelo. Sin embargo, el malestar que la resoluci¨®n ha causado en Catalu?a tiene tambi¨¦n fundamentos. Y no por mala aplicaci¨®n de las normas, sino porque de ellas deriva un resultado poco coherente con el principio de coordinaci¨®n -uno de los que fundamenta el nuevo sistema de financiaci¨®n de las comunidades aut¨®nomas-, que deber¨ªa exigir un cierto grado de consenso entre ellas.
De hurtarse ese consenso, se abre la veda a litigios sin fin -como los de los dos grandes bancos- y a la politizaci¨®n demag¨®gica de un asunto que debiera circunscribirse a un perfil t¨¦cnico. As¨ª, la aplicaci¨®n de un formalismo jur¨ªdico sin matices a la distribuci¨®n de los tributos cedidos a las autonom¨ªas abrir¨ªa otras cuestiones. Por ejemplo, si las sociedades que tienen la mayor parte de su actividad econ¨®mica y buena parte de sus equipos de gesti¨®n y administraci¨®n distribuidos por toda Espa?a deben tributar s¨®lo a la comunidad en la que tienen establecida su sede y donde celebran la junta y los consejos.
El proceso de globalizaci¨®n/privatizaci¨®n genera una alta concentraci¨®n de sedes societarias en Madrid. En parte, por razones de mercado. En otra parte, por motivos menos s¨®lidos, pues algunas compa?¨ªas que trasladan su sede no han registrado ning¨²n cambio en la distribuci¨®n real de su actividad econ¨®mica. La ¨²ltima ley de financiaci¨®n auton¨®mica apela a datos estad¨ªsticos (de consumo, venta, entregas o devengo) para establecer los llamados 'puntos de conexi¨®n' entre las distintas administraciones, que servir¨¢n como criterios para los nuevos tributos susceptibles de cesi¨®n. De manera que en este caso, y en otros que pudieran plantearse, o todos los protagonistas logran una interpretaci¨®n m¨¢s flexible y compleja, o litigios como el de Terra acabar¨¢n enquist¨¢ndose en el Estado auton¨®mico. O, al cabo, habr¨¢ que considerar l¨®gico que algunos empiecen a reclamar una seria reforma de la actual normativa.
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