Profesores de religi¨®n: cuesti¨®n de inconstitucionalidad
La laicidad admite dos modelos de ense?anza de la religi¨®n: como transmisi¨®n objetiva de conocimientos o como transmisi¨®n de convicciones que reclaman el asentimiento interno y la fe.
La ense?anza religiosa como hecho cultural no plantea ning¨²n problema a la laicidad. Ser¨ªa una asignatura como las restantes, y los profesores tendr¨ªan un estatuto jur¨ªdico (acceso, cese, derechos, incluido el de libertad de c¨¢tedra, y obligaciones) igual al de los dem¨¢s profesores: empleados del Estado pagados por ¨¦l y sometidos a su disciplina y a su inspecci¨®n. El Estado paga y manda.
Tampoco la ense?anza confesional de la religi¨®n plantea problemas al Estado laico cuando se deslinda n¨ªtidamente del resto de las disciplinas, como algo enteramente distinto que no forma parte del curr¨ªculum. El Estado no protagoniza esa actividad a trav¨¦s de sus empleados ni la paga y, consecuentemente, tampoco manda. Las decisiones sobre el qu¨¦ y el c¨®mo de esa ense?anza, sobre nombramiento y cese de profesores y sobre su inspecci¨®n y vigilancia, corresponde enteramente a las confesiones religiosas.
Lo que choca con la laicidad es la mezcolanza de los dos sistemas: el Estado es el empleador y por tanto el que paga, pero es la Iglesia la que manda: competencia suya son la determinaci¨®n del qu¨¦ y del c¨®mo de la ense?anza y la propuesta de nombramiento y cese de los profesores, que, dada la vinculaci¨®n religiosa con la confesi¨®n, ni acceden al empleo en condiciones de igualdad por capacidad y m¨¦rito como cualquier otro empleado p¨²blico, ni los requisitos can¨®nicos que se les exigen son compatibles con los derechos fundamentales, ni las decisiones eclesi¨¢sticas sobre ellos son controlables por los ¨®rganos judiciales del Estado. Se producen as¨ª varias anomal¨ªas. El Estado se convierte en obediente brazo ejecutor de mandatos de la Iglesia fundados en motivaciones religiosas, presta su coactividad a normas confesionales, viola derechos leg¨ªtimos, fundamentales incluso, de sus ciudadanos y financia actividades con un evidente fin religioso. Inconstitucionalidad por m¨²ltiples cap¨ªtulos. Paga, pero no manda. Obedece.
Este modelo ha terminado imponi¨¦ndose en el Derecho espa?ol por sumisi¨®n del Estado a las pretensiones de una Iglesia que ha impuesto con tozudez inmisericorde, quebrando la continuidad del consenso constitucional, una interpretaci¨®n maximalista a su favor del Acuerdo de 1979 entre el Estado espa?ol y la Santa Sede.
El Estado, al elevar esa interpretaci¨®n a la categor¨ªa de ley (1999), se ha puesto el dogal al cuello enajenando parte de su soberan¨ªa, olvidando el art¨ªculo 93 de la Constituci¨®n.
Es estremecedor contemplar al Gobierno confesando su impotencia no ya para defender los derechos de sus ciudadanos, sino para no lesionarlos, y todo por cumplir obedientemente un mandato de la Iglesia en ejecuci¨®n de un acuerdo. ?D¨®nde queda la soberan¨ªa del Estado? ?D¨®nde la no confesionalidad? ?D¨®nde la competencia-obligaci¨®n estatal de defender los derechos fundamentales del ciudadano? Porque eso es lo que escuece como sal en carne viva: la lesi¨®n de los derechos fundamentales.
No vale decir que el profesor de Religi¨®n, cuando recibe el encargo del obispo (misi¨®n can¨®nica), ya sabe cu¨¢les son las condiciones del contrato. As¨ª podr¨ªa ser eventualmente si la Iglesia fuera la empleadora, pero no cuando el que viola el derecho de libertad ideol¨®gica y religiosa como empleador es el propio Estado no confesional.
Es cierto que el Acuerdo establece muy claramente que nombramiento y cese de estos profesores son de competencia del obispo y que el contrato es de duraci¨®n limitada al a?o acad¨¦mico. Lo que no dice, en contra de las pretensiones de la Iglesia, es cu¨¢l sea su r¨¦gimen laboral ni de qui¨¦n depende, si del Ministerio o de la Di¨®cesis, ni concreta su r¨¦gimen econ¨®mico, ni qui¨¦n corre con su financiaci¨®n.
Gratuitamente el Gobierno acept¨® que la financiaci¨®n econ¨®mica corriera por cuenta del Estado, en sospechosa colisi¨®n con la laicidad (financiaci¨®n de fines religiosos con fondos p¨²blicos), pero al mismo tiempo introdujo el principio rupturista de que las personas encargadas de esta ense?anza en EGB no generaban relaci¨®n de servicios con la Administraci¨®n. En cambio, para los profesores de bachillerato, en l¨ªnea de continuidad con el Concordato de 1953 y con la confesionalidad entonces vigente, el modelo es diferente: dependen no laboral, sino administrativamente, del Estado.
Por obra y gracia de la jurisprudencia se generaliz¨® para todos los profesores de Religi¨®n la f¨®rmula menos congruente con la no confesionalidad: la de los profesores de bachillerato empeorada; es decir, relaci¨®n de servicios con la Administraci¨®n, pero no administrativa, sino laboral. Volvemos as¨ª al punto de partida: al Concordato de 1953 y a la confesionalidad franquista. Hemos realizando la proeza del cangrejo.
El principio de no relaci¨®n de servicios con la Administraci¨®n sigui¨® rigiendo para los profesores de EGB hasta 1999. En el 93 se firma un Acuerdo sobre este profesorado, pero s¨®lo para regular su r¨¦gimen econ¨®mico. En el texto se utiliza, adem¨¢s, una f¨®rmula que elude su dependencia del Estado: no se paga directamente a los profesores, sino a la Iglesia como si fuera una empresa de servicios.
La jurisprudencia, v¨ªctima de una inconsciente querencia confesional, enmendar¨¢ la plana a las partes en el Acuerdo y entender¨¢ que esos profesores tienen vinculaci¨®n laboral con la Administraci¨®n, extendiendo esta misma doctrina a todos los profesores de Religi¨®n.
Esta misma l¨®gica conducir¨ªa a fortiori a considerar empleados del Ministerio a los profesores de todas las asignaturas de los colegios concertados que s¨ª son pagados directamente con la f¨®rmula del pago delegado.
Y hablando de paralelismos, ?no habr¨ªa que considerar empleados del Estado a obispos y sacerdotes que son pagados con el dinero p¨²blico resultante de la suma de asignaci¨®n tributaria m¨¢s dotaci¨®n presupuestaria? La funci¨®n que cumplen es similar a las de los profesores de Religi¨®n, seg¨²n el Derecho Can¨®nico: una funci¨®n espiritual. Y, dada esta paridad, ?no ser¨ªa m¨¢s congruente financiar tambi¨¦n la ense?anza religiosa con los ingresos obtenidos por asignaci¨®n tributaria?
La ¨²ltima vuelta de tuerca la ha dado el propio Gobierno del PP en la Ley de Acompa?amiento a la Ley de Presupuestos para 1999 al consagrar legalmente la doctrina jurisprudencial para todos los profesores de Religi¨®n, cuando la soberan¨ªa del Estado y su laicidad exig¨ªan justamente lo contrario: dependencia laboral s¨ª, pero no del Ministerio de Educaci¨®n, sino de la Di¨®cesis correspondiente.
Acontecimientos judiciales recientes han dejado patente la necesidad de despojar a esos acuerdos del blindaje de la internacionalidad que dificulta su revisi¨®n en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Las cosas estaban alcanzando tal grado de desaz¨®n en la opini¨®n p¨²blica que se hac¨ªa cada vez m¨¢s acuciante el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha abierto esa posibilidad al plantear cuesti¨®n de inconstitucionalidad tanto sobre determinados art¨ªculos del Acuerdo como sobre la Ley que consagr¨® esa f¨®rmula en 1998.
Esperemos que la respuesta del Tribunal cierre el paso a situaciones como las que hemos vivido, en las que la Iglesia impone legalmente a los poderes p¨²blicos decisiones que lesionan derechos fundamentales. Algo a todas luces inconstitucional.
De futuro s¨®lo hay dos soluciones posibles: la ense?anza de la religi¨®n no forma parte del curr¨ªculum y es competencia exclusiva de la Iglesia como empleadora, o es competencia exclusiva del Estado como asignatura ordinaria de car¨¢cter neutral. Las dos son compatibles con la laicidad del Estado. La segunda garantizar¨ªa mejor los derechos de los profesores.
Dionisio Llamazares Fern¨¢ndez es catedr¨¢tico de Derecho Eclesi¨¢stico del Estado en la Universidad Complutense.
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