El nuevo r¨¦gimen de las cuotas participativas
Aun trat¨¢ndose de una figura conocida en nuestro ordenamiento desde 1988 y regulada por un Decreto de 1990, las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro se han erigido en una de las cuestiones m¨¢s seguidas y pol¨¦micas de la reci¨¦n promulgada Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, m¨¢s conocida por su apodo de "Ley Financiera". Pero si se considera que este precoz reconocimiento jur¨ªdico no ha ido acompa?ado por el momento de ninguna emisi¨®n en nuestro mercado (al margen de unas "cuotas de asociaci¨®n" emitidas por la Confederaci¨®n Espa?ola de Cajas de Ahorros, CECA, en 1988 y suscritas ¨ªntegramente por las propias entidades), habr¨¢ que entender que este renovado inter¨¦s por la figura viene a reflejar, antes que nada, el recurrente y siempre abierto debate sobre el peculiar significado institucional de estas entidades y la conveniencia o no de acometer una transformaci¨®n de su naturaleza jur¨ªdica.
El legislador ha previsto que cualquier alteraci¨®n del r¨¦gimen de derechos pol¨ªticos de las cuotas implique su amortizaci¨®n autom¨¢tica
Y es esta cuesti¨®n de fondo, no explicitada pero claramente latente en la nueva regulaci¨®n, la que contribuye a explicar las caracter¨ªsticas que mejor distinguen como valor negociable o producto financiero a las cuotas, que se resienten por ello en su configuraci¨®n de una cierta "esquizofrenia" normativa. En efecto, la disciplina de las cuotas se ha trazado claramente sobre el modelo o patr¨®n ofrecido por las acciones de la sociedad an¨®nima (lo cual no deja de tener su l¨®gica, si se considera que con las cuotas el legislador aspira a compensar las desventajas competitivas que padecer¨ªan las Cajas de Ahorros frente a las Bancos por la imposibilidad de recabar recursos propios a trav¨¦s de aumentos de capital); as¨ª, su contenido b¨¢sico de derechos econ¨®micos, la atribuci¨®n de un r¨ªgido derecho de suscripci¨®n preferente, su naturaleza indefinida y car¨¢cter nominativo, la posible existencia de distintas clases, el l¨ªmite de "autocartera", entre otras, son caracter¨ªsticas de las cuotas que se han tomado del r¨¦gimen jur¨ªdico de las acciones y que ilustran su clara analog¨ªa estructural con ¨¦stas.
Nota distintiva
Pero al mismo tiempo, y como principal nota distintiva, las cuotas se definen fundamentalmente por carecer de "todo derecho pol¨ªtico", a diferencia incluso de otros valores m¨¢s pr¨®ximos en el plano econ¨®mico a la renta fija como las "acciones sin voto" de la LSA o las "participaciones preferentes" que tantas sociedades espa?olas -y las propias Cajas entre ellas- emiten a trav¨¦s de filiales extranjeras, que por regla general atribuyen derecho de voto en ciertos supuestos excepcionales. Pero en el caso de las cuotas, que tienen una retribuci¨®n vinculada a la rentabilidad econ¨®mica de la Caja emisora y que en el l¨ªmite podr¨ªan representar hasta el 50% del patrimonio de ¨¦sta, no s¨®lo no atribuyen ning¨²n derecho a participar en la Asamblea General junto a otros grupos como impositores o empleados, sino que podr¨ªa decirse incluso que nunca lo dar¨¢n. Y es que, para zanjar los recelos de las Cajas a que una posible modificaci¨®n de la disciplina jur¨ªdica de las cuotas una vez emitidas pudiese emplearse torticeramente para alterar la actual configuraci¨®n institucional de las Cajas (no falta por ello quien ha estimado que la Caja que emite cuotas estar¨ªa vendiendo su alma al diablo), el legislador se ha sentido obligado a prever que cualquier alteraci¨®n del r¨¦gimen de derechos pol¨ªticos de las cuotas -obviamente, en el sentido de atribu¨ªrselos- implicar¨ªa su amortizaci¨®n autom¨¢tica.
Siendo esto as¨ª, y al margen de la efectividad que puedan tener estas cautelas legales para disipar la tradicional desconfianza de las Cajas en relaci¨®n a las cuotas, me parece que, desde el punto de vista de los posibles inversores, la viabilidad econ¨®mica del producto exigir¨¢ servirse de f¨®rmulas que de alguna forma delimiten el contenido del derecho de los cuotapart¨ªcipes sobre los beneficios -perd¨®n, el "excedente de libre disposici¨®n"- de la Caja emisora, al modo por ejemplo de lo que es s¨®lito en las "participaciones preferentes". Porque en caso contrario, se comprende que sean los inversores quienes puedan mostrar ciertos recelos a suscribir unos valores cuya retribuci¨®n queda por principio legalmente remitida a la decisi¨®n discrecional de una Asamblea de la que est¨¢n excluidos; al fin y al cabo, si en las acciones sin voto y en los valores de renta fija debe prefijarse de antemano el contenido de la remuneraci¨®n es porque sus titulares no pueden -ni quieren- quedar a expensas de una gesti¨®n en la que no intervienen.
Menos libertad legal
Pero al propio tiempo, es probable tambi¨¦n que los condicionantes que se derivar¨ªan de cualquier delimitaci¨®n previa de los derechos econ¨®micos de las cuotas puedan hacer tambi¨¦n que las cuotas pierdan atractivo para numerosas Cajas, que teman hipotecar as¨ª la amplia libertad legal de que disponen para resolver sobre el destino de sus excedentes y, en particular, para atender a la realizaci¨®n de las obras sociales.
En fin, s¨®lo el tiempo dir¨¢ si este ejercicio de funambulismo jur¨ªdico que subyace a la nueva regulaci¨®n de las cuotas participativas servir¨¢ para inducir a las Cajas a servirse de un valor negociable que por el momento s¨®lo ha interesado al legislador.
Javier Garc¨ªa de Enterr¨ªa es catedr¨¢tico de Derecho Mercantil y abogado.
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