Poder que deriva de la ausencia de poder
La Monarqu¨ªa es la ¨²nica instituci¨®n que permiti¨® establecer un enlace jur¨ªdico y pol¨ªtico entre el franquismo y la democracia instaurada por la Constituci¨®n espa?ola de 1978. A este respecto fue decisiva la figura personal de don Juan Carlos, quien acabar¨ªa por encarnar una extra?a mutaci¨®n alqu¨ªmica, capaz de implantar un proceso democr¨¢tico desde la misma legitimidad jur¨ªdica de la dictadura. Es dif¨ªcil hacer conjeturas sobre qu¨¦ hubiera ocurrido si en vez de optarse por la v¨ªa "reformista" desde el franquismo, la pol¨ªtica espa?ola hubiera seguido un camino m¨¢s "rupturista". Lo ¨²nico cierto es que el decisivo protagonismo pol¨ªtico del Rey en los primeros momentos de la Transici¨®n favoreci¨® dicho tr¨¢nsito peculiar de un r¨¦gimen pol¨ªtico a otro. En aquellos convulsos a?os en los que fenec¨ªa un r¨¦gimen pero a¨²n no hab¨ªa una clara plasmaci¨®n de otro alternativo, la figura del Rey contribuy¨® en gran medida a aminorar la casi permanente situaci¨®n de incertidumbre y ansiedad sobre el futuro pol¨ªtico, y a convertirse en el sost¨¦n legitimador del movimiento de los otros actores pol¨ªticos centrales.
ART?CULO 1, 3. La forma pol¨ªtica del Estado espa?ol es la monarqu¨ªa parlamentaria
ART?CULO 56, 1. El Rey es el Jefe del Estado, s¨ªmbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento de las instituciones
No hay que subestimar, sin embargo, los importantes problemas de plasmaci¨®n jur¨ªdico-constitucional y de legitimidad democr¨¢tica que suscit¨® el acomodo de esta instituci¨®n al nuevo orden pol¨ªtico. Reinstaurar una monarqu¨ªa en el ¨²ltimo tercio del siglo XX, algo in¨¦dito en las constituciones europeas desde despu¨¦s de la II Guerra Mundial, y satisfacer a la vez las exigencias y expectativas puestas en el nuevo sistema democr¨¢tico no fue tarea f¨¢cil.
Con la perspectiva que dan los a?os, puede afirmarse que, tanto la soluci¨®n constitucional, que dot¨® de legitimidad jur¨ªdico-formal a la Monarqu¨ªa, como los propios acontecimientos pol¨ªticos a los que nos acabamos de referir, acabar¨ªan por hacer de la Corona un elemento plenamente integrado en el nuevo orden. Y puede que el paso decisivo para este acomodo legitimante proviniera del propio papel de don Juan Carlos durante el intento de golpe de Estado del 23 de febrero de 1981. Pero tambi¨¦n la regulaci¨®n constitucional espec¨ªfica de esta instituci¨®n, perfectamente integrada ya a los requerimientos de una democracia avanzada.
En efecto, una vez salvada esta situaci¨®n de excepcionalidad de la figura del Rey durante la Transici¨®n, el ejercicio de su actividad p¨²blica se ha ajustado como un guante a las disposiciones constitucionales que regulan las funciones de la Corona y dan cuerpo a la norma program¨¢tica que establece que "La forma pol¨ªtica del Estado espa?ol es la monarqu¨ªa parlamentaria" (art¨ªculo 1.3). En esta forma pol¨ªtica, el Rey, que ostenta la Jefatura del Estado, aparece privado de poder pol¨ªtico real y reducido a una funci¨®n esencialmente representativa, moderadora y arbitral de las instituciones. La mayor peculiaridad de esta figura, y aqu¨ª es donde se percibe a la vez el poso hist¨®rico y la neutralizaci¨®n pol¨ªtica de la Monarqu¨ªa, es que pasa a ser un ¨®rgano del Estado desprovisto de responsabilidad. Los actos del Rey no se le pueden imputar a ¨¦l, porque equivalen a la mera formalizaci¨®n de funciones constitucionales que en realidad corresponden a otros ¨®rganos o poderes del Estado (por ejemplo, la sanci¨®n y promulgaci¨®n de las leyes o la propuesta de candidato a presidente del Gobierno y su nombramiento, en su caso). De ah¨ª que todos sus actos est¨¦n sujetos a refrendo por parte de los aut¨¦nticos responsables de los actos que realice el Monarca (presidente del Gobierno o los ministros competentes). Se da as¨ª la gran paradoja de que todo el poder del Rey, su auctoritas, deriva precisamente de carecer de poder efectivo, que en toda monarqu¨ªa parlamentaria se atribuye en exclusividad a ¨®rganos dotados de legitimidad democr¨¢tica. Puede que esto sea lo que ha permitido la supervivencia hist¨®rica de la Monarqu¨ªa, pero tambi¨¦n su gran eficacia como ¨®rgano representativo y moderador que personifica la identidad del Estado como un todo.
Un aspecto aparte, que da lugar a prolijas disposiciones constitucionales, es la aplicaci¨®n del principio hereditario, la regulaci¨®n sucesoria. Y aqu¨ª se ha observado reiteradamente la posible incoherencia existente entre la declaraci¨®n del principio constitucional a la igualdad y el establecimiento de la prioridad del var¨®n en el orden sucesorio. La ¨ªntima vinculaci¨®n de la Monarqu¨ªa al juancarlismo, al ya aludido "papel personal" del Rey durante la Transici¨®n, deja, sin embargo, en el aire la valoraci¨®n pol¨ªtica que en el futuro quepa otorgar a la Corona.
La cuesti¨®n sucesoria
LA CORONA, seg¨²n el art¨ªculo 57 de la Constituci¨®n (T¨ªtulo II), "es hereditaria en los sucesores de Su Majestad don Juan Carlos I de Borb¨®n, leg¨ªtimo heredero de la dinast¨ªa hist¨®rica". La ley fundamental establece que "la sucesi¨®n en el trono seguir¨¢ el orden regular de primogenitura y representaci¨®n, siendo preferida siempre la l¨ªnea anterior a las posteriores; en la misma l¨ªnea, el grado m¨¢s pr¨®ximo al m¨¢s remoto; en el mismo grado, el var¨®n a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de m¨¢s edad a la de menos". Esto plantea que una hipot¨¦tica hija primog¨¦nita del pr¨ªncipe Felipe, cuando ¨¦ste sea Rey, y de Letizia Ortiz quedar¨ªa relegada, en el orden sucesorio de la Corona, respecto a un hipot¨¦tico hermano menor.
La discriminaci¨®n por sexo contenida en el art¨ªculo 57.1 fue evocada por la sentencia del Constitucional que justific¨® en 1997 la preferencia masculina en la transmisi¨®n de t¨ªtulos nobiliarios con argumentos tomados de la regulaci¨®n de la herencia real en el C¨®digo de las Siete Partidas.
La revisi¨®n del T¨ªtulo II exigir¨ªa la aprobaci¨®n de la iniciativa por mayor¨ªa de dos tercios del Congreso y del Senado, la disoluci¨®n de las Cortes y convocatoria de elecciones, la ratificaci¨®n por mayor¨ªa de dos tercios en cada C¨¢mara y un refer¨¦ndum.
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