La protecci¨®n penal de la dignidad de la persona
En el art¨ªculo publicado en este peri¨®dico el d¨ªa 5 de este mes con el t¨ªtulo La Corona y la libertad de expresi¨®n, mi buen amigo el profesor Joan Queralt ha tenido la gentileza de comentar uno m¨ªo publicado el mes pasado en estas mismas p¨¢ginas. Dice el profesor Queralt que le causa cierta desaz¨®n disentir de mi criterio en un tema sobradamente conocido: el de la calificaci¨®n jur¨ªdica que merece la portada de una revista que ya no precisa ser citada. A m¨ª tambi¨¦n -y seguramente con mayor raz¨®n- me inquieta no coincidir con ¨¦l. Pero el afecto y respeto intelectual que le profeso me impulsan a volver sobre el tema, aunque no desde la perspectiva de la libertad de expresi¨®n, sino desde la elegida por el profesor Queralt, que es la naturaleza y el sujeto pasivo del delito de injuria. En un primer momento trascendi¨® a los medios de comunicaci¨®n que el Fiscal hab¨ªa indicado en su denuncia, como art¨ªculos del C¨®digo Penal en que ser¨ªa posible subsumir el hecho denunciado, el 490.3 y el 491.2. Recientemente he le¨ªdo que en las conclusiones provisionales del Fiscal se ha optado por el segundo de dichos preceptos, seguramente porque se ha entendido que la alternativa no se plantea entre los dos art¨ªculos mencionados, sino entre los apartados 1 y 2 del 491 y que, en el concurso de estos, debe ser preferida la norma especial -la del art. 491.2- a la gen¨¦rica. Pero con independencia de esta concreci¨®n, que sin duda tiene su importancia, lo que est¨¢ claro es que el Fiscal sigue considerando el hecho como injuria al Pr¨ªncipe heredero de la Corona. Una calificaci¨®n correcta a mi juicio por m¨¢s de una raz¨®n.
Pienso, en primer lugar, que delitos contra el honor no lo son solamente las acciones o expresiones que convierten al ofendido en proscrito porque le hacen imposible la vida en comunidad. Esta es la modalidad m¨¢s grave de dichas infracciones, la calumnia, en que la proscripci¨®n puede ser el efecto de la imputaci¨®n falsa o temeraria de un delito. Pero si la protecci¨®n penal del honor se detuviese en la calumnia, no se valorar¨ªa suficientemente el bien jur¨ªdico de la dignidad que se manifiesta en el derecho al honor. Y debe tenerse muy en cuenta que la dignidad de la persona tiene tanto valor en una sociedad democr¨¢tica que el art. 10.1 de nuestra Constituci¨®n la menciona en primer lugar entre los fundamentos del orden pol¨ªtico y de la paz social. Por eso, un ataque a la dignidad de otra persona como la injuria, de la que no se sigue necesariamente para el ofendido la expulsi¨®n virtual de la sociedad en que vive, constituye tambi¨¦n delito si es grave y falta si es leve.
El C¨®digo Penal de 1995, en el art. 208, ha simplificado la antigua regulaci¨®n del delito de injuria situando en el n¨²cleo de su definici¨®n la lesi¨®n de la dignidad y reduciendo a dos las formas en que la lesi¨®n convierte en penalmente il¨ªcita la acci¨®n o expresi¨®n injuriosa: el menoscabo de la fama del ofendido y el atentado contra su propia estimaci¨®n. Menoscabar la fama de una persona es da?ar su imagen p¨²blica, su reputaci¨®n o prestigio, da?o que puede ser tanto m¨¢s sensible cuanto m¨¢s relevante sea el papel que aqu¨¦lla desempe?e en el sistema social. Atentar contra la propia estimaci¨®n de una persona es actuar con desprecio a la exigencia de respeto que nace en ella de la conciencia de su propia dignidad. Lo primero, el da?o inferido a la imagen p¨²blica o prestigio, se aprecia con relativa facilidad por su objetividad, sin que sea preciso hacer un estudio "de campo" para comprobar la extensi¨®n que ha llegado a alcanzar. Por su parte, para saber si se ha producido lo segundo, el atentado contra la propia estimaci¨®n, s¨®lo se requiere una reflexi¨®n, al alcance de cualquier mediano observador de la realidad social, sobre el respeto a su dignidad que exige el ciudadano medio para gozar del indispensable grado de bienestar moral a que tiene derecho, descartando tanto la exigencia que surge de una sensibilidad enfermiza como el desentendimiento propio de una sensibilidad adormecida. Seguramente uno de los datos que m¨¢s pronto descubrir¨¢ la reflexi¨®n ser¨¢ el firme deseo de poner a salvo de las miradas -y no digamos de las burlas- de los dem¨¢s la esfera m¨¢s escondida de la propia intimidad, aquella en que se expresan los sentimientos y afectos m¨¢s profundos. O, dicho de forma m¨¢s concreta, no ofrecer¨¢ duda alguna que el ciudadano medio de este pa¨ªs tendr¨ªa por grav¨ªsimo atentado a su dignidad que alguien se atreviese a reproducir y a exhibir, proponi¨¦ndola a todos como objeto de escarnio, su imagen y la de su esposa realizando el acto sexual. Bastan las anteriores consideraciones, inspiradas en la que creo una razonable interpretaci¨®n del art. 208 del C¨®digo Penal, para que sea ocioso cualquier esfuerzo argumentativo orientado a sostener que es rigurosamente correcto calificar de delito de injuria la portada de referencia.
La otra cuesti¨®n a resolver es la de qui¨¦n puede ser sujeto pasivo de los delitos contra el honor. En principio, estoy de acuerdo con el profesor Queralt en que las instituciones no lo pueden ser porque el honor esun bien personal¨ªsimo, aunque no puedo pasar por alto que el C¨®digo Penal incluye entre los delitos contra las instituciones del Estado las injurias y calumnias proferidas contra las mismas. El problema, sin embargo, puede ser esquivado en este momento porque todos los delitos contra la Corona, comprendidos entre los arts. 485 y 491 del C¨®digo Penal, tienen como sujetos pasivos directos a las personas f¨ªsicas que la encarnan y s¨®lo indirectamente afectan a la instituci¨®n. En lo que no estoy de acuerdo es en que haya alguna dificultad en tener a aquellas personas como sujetos pasivos de los delitos contra el honor, derivada de que supuestamente no son como las dem¨¢s. Sostengo firmemente que s¨ª son como las dem¨¢s y que su dignidad, que nace de la persona y no de su estatus, es la misma que la de todos los ciudadanos, por lo que tambi¨¦n debe ser la misma la protecci¨®n penal que se le dispense. As¨ª lo ha entendido nuestro legislador, puesto que en el C¨®digo Penal la pena se?alada al delito b¨¢sico de injuria a las personas que encarnan la Corona -el tipificado en el art. 491.1- es s¨®lo liger¨ªsimamente superior a las establecidas para los delitos gen¨¦ricos de injuria. Las ¨²nicas diferencias significativas en el tratamiento penal de una y otra clase de injurias son que las dirigidas contra las personas reales siempre constituyen delito -nunca falta- y que, para su persecuci¨®n, no es precisa querella o denuncia del ofendido, lo que parece l¨®gica consecuencia de que en estos delitos se ofende simult¨¢neamente a la persona y a la instituci¨®n.
Y tampoco puedo estar de acuerdo en que sobre la base del art. 56.3 de la Constituci¨®n, seg¨²n el cual "la persona del Rey es inviolable y no est¨¢ sujeta a responsabilidad", quepa preguntar "c¨®mo puede ofenderse a quien es jur¨ªdicamente irresponsable". A tal pregunta yo responder¨ªa sencillamente que como a cualquier otra persona. Ante todo, puesto que nos referimos a un delito cometido contra el Pr¨ªncipe heredero, porque es harto discutible la presunci¨®n de que la inviolabilidad del Rey cubre al resto de las personas reales. Esta inmunidad es una excepci¨®n al principio de igualdad de todos ante la ley penal y, como tal excepci¨®n, no debe ser interpretada extensiva sino literalmente. Y en segundo lugar porque, francamente, me costar¨ªa mucho trabajo enhebrar un razonamiento coherente que condujese desde la inviolabilidad e irresponsabilidad de una persona, acordada por motivos estrictamente pol¨ªticos, a la conclusi¨®n de que su dignidad debe quedar excluida de la protecci¨®n penal. ?Tendr¨ªa alg¨²n sentido que porque a alguien se le exonera del deber de responder de sus actos ante los jueces, en raz¨®n del especial¨ªsimo lugar que ocupa en la estructura del Estado, se exonere tambi¨¦n del mismo deber a quienes se lanzaren a calumniar o injuriar al primero?
Jos¨¦ Jim¨¦nez Villarejo es ex presidente de las salas segunda y quinta del Tribunal Supremo.
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