Retenciones no practicadas
Seg¨²n jurisprudencia del Tribunal Supremo la obligaci¨®n de retener es aut¨®noma respecto del perceptor de las rentas que est¨¦n sujetas a retenci¨®n, el cual debe declararlas por su cuant¨ªa ¨ªntegra con deducci¨®n de la retenci¨®n que en su caso hubiese procedido. Sin perjuicio de ello este tribunal ha considerado en varias sentencias que no cabe exigir al obligado a retener el pago de la retenci¨®n no ingresada cuando se deveng¨® si su importe ya hubiese hecho efectivo por quien debi¨® soportarla, al presentar su autoliquidaci¨®n por el impuesto a cuenta del cual se debi¨® retener deduciendo exclusivamente las retenciones efectivamente practicadas, pues lo contrario dar¨ªa lugar a un enriquecimiento injusto para la Hacienda P¨²blica al suponer una doble tributaci¨®n.
El ingreso de la retenci¨®n no evita la infracci¨®n del obligado a retener
Sin perjuicio de ello, es evidente el perjuicio econ¨®mico sufrido por la Administraci¨®n por la demora en el ingreso de la retenci¨®n, por lo que en todo caso deber¨¢ liquidar los importes que correspondan a intereses de demora en calidad de indemnizaci¨®n por el perjuicio. El ingreso del importe de la retenci¨®n por quien deba soportar la retenci¨®n no evita necesariamente la infracci¨®n tributaria del obligado a retener.
La cuesti¨®n que cabe plantearse es la de si esta excepci¨®n al pago de la retenci¨®n debe de ser invocada necesariamente en el procedimiento de comprobaci¨®n de la obligaci¨®n tributaria. El Tribunal Econ¨®mico-Administrativo Central ha considerado recientemente que cuando la invocaci¨®n se produce en el procedimiento de revisi¨®n y no en el de comprobaci¨®n se est¨¢ introduciendo una cuesti¨®n nueva que no est¨¢ incluida en el expediente, por lo que deben quedar fuera del conocimiento del tribunal, siendo as¨ª que la Ley General Tributaria dispone que las reclamaciones econ¨®mico-administrativas someten a conocimiento del ¨®rgano competente para su resoluci¨®n todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, lo que representa una carencia de datos de hecho que seg¨²n el tribunal no puede subsanarse, configurando la invocaci¨®n del doble pago como una carga procesal del reclamante.
Esto ¨²ltimo permite plantear si en sus actividades de comprobaci¨®n tributaria la Administraci¨®n deber¨ªa proceder de oficio a comprobar si el importe de la retenci¨®n ha sido ingresado por el obligado a soportar la retenci¨®n.
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