Militarizaci¨®n de los controladores
No creo que pueda ponerse en duda la rapidez y eficacia con que actu¨® el Gobierno de la naci¨®n en las horas que siguieron al colapso de la navegaci¨®n a¨¦rea provocado por los controladores el d¨ªa 3 de este mes. Se discute por algunos, en cambio, la correcci¨®n jur¨ªdica de las medidas adoptadas para hacer frente a la situaci¨®n creada por el colapso. La discusi¨®n tiene sumo inter¨¦s porque, habiendo sido la primera vez que sufre nuestra sociedad una agresi¨®n de tal naturaleza, tambi¨¦n es la primera vez que se ha declarado uno de los estados de emergencia previstos en el art¨ªculo 116 de la Constituci¨®n Espa?ola (CE), lo que implica la inevitable novedad de los problemas que arrastra dicha declaraci¨®n. Me propongo aportar al debate unas pocas ideas.
Atribuir a ese colectivo la condici¨®n militar en situaci¨®n de alarma es lo razonable y lo constitucional
Al abandonar sus funciones pudieron cometer el delito de sedici¨®n
Uno de los reproches que se han o¨ªdo es que la reacci¨®n del Gobierno ha llegado m¨¢s all¨¢ de lo que la Constituci¨®n permite, de forma que se habr¨ªa "abusado" de esta. En mi opini¨®n, tal afirmaci¨®n carece de fundamento. El art¨ªculo 4? de la Ley Org¨¢nica (LO) 4/1981, que desarrolla el art¨ªculo 116 de la Constituci¨®n espa?ola, prev¨¦ la declaraci¨®n del estado de alarma en una serie de supuestos que implican alteraciones graves de la normalidad, entre los que se encuentra "la paralizaci¨®n de servicios p¨²blicos esenciales para la comunidad"; y en el art¨ªculo 12 del mismo texto se autoriza al Gobierno para acordar en estos casos "la intervenci¨®n de empresas o servicios, as¨ª como la movilizaci¨®n de su personal con el fin de asegurar su funcionamiento". Como es evidente que el tr¨¢fico a¨¦reo es un servicio p¨²blico esencial y que su paralizaci¨®n estaba ocasionando aquel d¨ªa grav¨ªsimas alteraciones de la normalidad, dif¨ªcilmente cabe sostener que el real decreto dictado en la ma?ana del d¨ªa 4 supon¨ªa un "abuso" de la Constituci¨®n o de una ley que la desarrolla.
Aceptando lo anterior como indiscutible, objetan sin embargo algunos juristas, que la movilizaci¨®n del personal del servicio afectado por la alteraci¨®n no significa necesariamente su militarizaci¨®n y que, en el caso de referencia, la situaci¨®n se pod¨ªa haber resuelto solo entregando a las autoridades militares la direcci¨®n del tr¨¢fico a¨¦reo. A lo primero se debe contestar que la sinonimia de los vocablos movilizaci¨®n y militarizaci¨®n se encuentra tanto en el lenguaje com¨²n como el jur¨ªdico, como lo demuestra el art¨ªculo 8.5? del C¨®digo Penal Militar (CPM) de 1985 en que se dice que son militares los que "con cualquier asimilaci¨®n militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisi¨®n del Gobierno".
Y a prop¨®sito de la opini¨®n, seg¨²n la cual la rebeld¨ªa de los controladores hubiese podido ser neutralizada poni¨¦ndolos simplemente a las ordenes de losmandos del Ej¨¦rcito del Aire, hay que decir que era esta una opci¨®n susceptible de crear un serio problema de competencia cuyo mero planteamiento hubiese sido en aquellos momentos absolutamente inoportuno.
Lo razonable y prudente era hacer justamente lo que se hizo: atribuir la condici¨®n de militar a los controladores mediante su movilizaci¨®n para que, a partir de dicha atribuci¨®n, no cupiese duda alguna sobre el deber que aquellos ten¨ªan de someterse a las ¨®rdenes de las autoridades militares.
Una cosa, entre otras, hay que tener clara: los controladores que en la tarde del d¨ªa 3 abandonaron colectivamente sus funciones, en condiciones incompatibles con el ejercicio del derecho de huelga, cometieron -indiciariamente por ahora- el delito asimilado a la sedici¨®n previsto en el ¨²ltimo p¨¢rrafo del art¨ªculo 20 de la Ley de la Navegaci¨®n A¨¦rea de 1964, delito castigado, para los meros ejecutores, con el grado m¨ªnimo de una pena comprendida entre seis meses y tres a?os de prisi¨®n que puede llegar, para los promotores, a los ocho a?os.
Pero cuando, constando ya la generalizaci¨®n y trascendencia del hecho realizado por los controladores, se decret¨® el estado de alarma y la movilizaci¨®n de los mismos, su conducta, de haber persistido, hubiese constituido, no un simple delito de desobediencia militar, puesto que el hecho no consist¨ªa en una pluralidad de actos individuales de desobediencia, sino un delito de sedici¨®n militar castigado en el art. 91 del CPM en que se describe como tal la acci¨®n de "los militares que, mediante concierto expreso o t¨¢cito, en n¨²mero de cuatro o m¨¢s ... rehusaren obedecer las ordenes leg¨ªtimas recibidas". Ese delito, que parece no haberse cometido por fortuna, est¨¢ sancionado con penas bastante m¨¢s graves que las previstas en la ley preconstitucional de la Navegaci¨®n A¨¦rea: prisi¨®n de uno a 10 a?os cuando se trate de los meros ejecutores y de dos a 15 cuando se trate de los promotores; a estas se expon¨ªan los controladores si hubiesen continuado en la misma actitud tras ser militarizados.
Naturalmente, si el delito de sedici¨®n militar hubiese llegado a cometerse la jurisdicci¨®n competente para enjuiciarlo habr¨ªa sido la militar, puesto que a ella corresponde conocer de los delitos comprendidos en el CPM. Pues bien, ante esta ineludible consecuencia se alzan tambi¨¦n objeciones no justificadas.
Se dice, por ejemplo, que el CPM solo se puede aplicar a los militares salvo en estado de sitio. Con independencia de que esto no es cierto, toda vez que en el citado c¨®digo existen figuras delictivas cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona, militar o no, se olvida cuando eso se dice que la condici¨®n de militar la tienen no solo los profesionales de las Fuerzas Armadas, sino todos a los que un precepto legal se la atribuye como es el caso de los movilizados. Como tambi¨¦n se olvida a veces, cuando se invoca el mandato constitucional de limitar el ejercicio de la jurisdicci¨®n militar al ¨¢mbito estrictamente castrense, que este es un concepto de contornos flexibles puesto que tal ¨¢mbito puede ser ampliado por la ley si las circunstancias lo aconsejan.
Finalmente, yo aconsejar¨ªa a quienes se apresuran a oponer la tacha de inconstitucionalidad contra cualquier intervenci¨®n de la jurisdicci¨®n militar que no encaja en sus esquemas, que mediten en una realidad acaso no prevista por el propio constituyente: ella es que la jurisdicci¨®n militar actual, desde la entrada en vigor de la LO 4/1987 se integra en el Poder Judicial del Estado y es ejercida por jueces predeterminados por la ley, independientes, responsables y sometidos ¨²nicamente al imperio de la ley.
Jos¨¦ Jim¨¦nez Villarejo es magistrado jubilado del Tribunal Supremo.
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