La base gr¨¢fica registral no es un Catastro paralelo
Los Registros de la Propiedad identifican la realidad jur¨ªdica descrita en en el folio y no la realidad f¨ªsica sobre el territorio
La existencia del Catastro y el Registro de la Propiedad, considerada por ciertos sectores como perniciosa, supone una especializaci¨®n del trabajo de ambas instituciones, que contemplan el territorio desde puntos de vista distintos, el fiscal propio del Catastro y el privado propio del Registro de la Propiedad, mediante la identificaci¨®n de aquella porci¨®n del territorio amparada en un t¨ªtulo de propiedad depurado por la calificaci¨®n registral.
La resoluci¨®n de la Direcci¨®n General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 2013 entiende que la referencia catastral ha de ser calificada por el registrador y cuando sea positiva se har¨¢ constar en el folio registral como una circunstancia descriptiva m¨¢s de la finca.
Los Registros de la Propiedad no identifican una realidad f¨ªsica sobre el territorio, sino una realidad jur¨ªdica, la descrita en el folio; no realizan un Catastro paralelo, ni introducen confusionismo, simplemente traducen la porci¨®n del territorio amparada por un asiento registral, sobre la que se desarrollan los derechos reales depurados por una calificaci¨®n registral, siendo su informaci¨®n de car¨¢cter hist¨®rico, pues no se actualiza, sino a impulsos de su propietario, mientras la informaci¨®n catastral ha de ser necesariamente actual.
Siguiendo este esquema, la resoluci¨®n declara que la referencia catastral de la finca "s¨®lo implica la identificaci¨®n de la localizaci¨®n de la finca inscrita en cuanto a un n¨²mero de referencia catastral, pero no que la descripci¨®n tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificaci¨®n catastral descriptiva y gr¨¢fica. Por lo tanto, la referencia catastral no sustituye a la descripci¨®n de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporaci¨®n inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficies catastrales en el folio registral". L¨®gicamente, si no la sustituye, aunque la Resoluci¨®n no lo diga, es porque la finca registral tiene una autonom¨ªa propia, como unidad del tr¨¢fico jur¨ªdico privado y ha de tener su propia base gr¨¢fica registral, confeccionada por el registrador.
En su Fundamento de Derecho Quinto, la resoluci¨®n declara que "es evidente que el recurrente ha realizado todos los tr¨¢mites precisos para la subsanaci¨®n o rectificaci¨®n de los datos catastrales de su finca, pero estos datos limitan sus efectos a la definici¨®n e incorporaci¨®n de las parcelas al propio catastro; mientras que la determinaci¨®n de la finca registral, como base f¨ªsica sobre la que se proyectan el dominio y los dem¨¢s derechos sobre los inmuebles, debe realizarse por el registrador, el cual, de no cumplirse los requisitos legales se?alados anteriormente como ocurre en este caso, no podr¨¢ dar acceso al registro a la referencia catastral sino de conformidad, exclusivamente, con los procedimientos establecidos en la legislaci¨®n hipotecaria a los que la misma legislaci¨®n espec¨ªfica, antes transcrita, remite". Es decir, los datos descriptivos de la parcela no pueden ser impuestos a la finca por lo que se puede rechazar la constancia en folio de la referencia catastral ya no por falta de correspondencia (de hecho se han realizado todos los tr¨¢mites de alteraci¨®n catastral necesarios para que tal correspondencia formalmente exista) sino porque es un elemento de confusi¨®n que puede inducir a pensar que la base gr¨¢fica de la finca es esa parcela catastral corregida.
Es la primera vez que, aun existiendo correspondencia formal, no se inscribe porque la alteraci¨®n de datos catastrales solo vale para alterar el Catastro, sin repercutir en la descripci¨®n de la finca registral porque, considerada (y esto es lo esencial) como "base f¨ªsica sobre la que se proyectan el dominio y dem¨¢s derechos reales" correspondiendo al registrador aplicar a los datos descriptivos del inmueble los mismos filtros de calificaci¨®n que utilizamos para la constancia registral del dominio u otro derecho real.
El legislador no ha tenido claro este esquema hasta ahora, raz¨®n del fracaso de la coordinaci¨®n entre el Registro y el Catastro, pues intenta coordinar dos aspectos diferentes, intentando imponer como representaci¨®n gr¨¢fica de una descripci¨®n literaria de la finca registral, la catastral, olvidando que no se pueden coordinar dos aspectos distintos, literario uno y gr¨¢fico el otro.
La verdadera coordinaci¨®n pasa por determinar la correspondencia entre las descripciones literarias de la finca registral y la parcela catastral, la coherencia con sus respectivas representaciones gr¨¢ficas y subsanadas, en su caso, esas incoherencias, por la legislaci¨®n respectiva que sea aplicable, coordinar ambas realidades territoriales mediante la superposici¨®n de sus respectivas representaciones territoriales, que nos permitir¨¢ identificar las posibles diferencias, para posibilitar el trasvase de informaci¨®n Registro-Catastro.
Pedro Fandos Pons, Director del Servicio de Bases Gr¨¢ficas Registrales del Colegio de Registradores de Espa?a
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