El Constitucional rechaza que la inflaci¨®n se descuente de la ganancia inmobiliaria en el IRPF
Dos magistrados del sector conservador afirman en un voto discrepante que el fallo otorga un ¡°cheque en blanco¡± al legislador para el gravamen de rentas ficticias
El Constitucional ha dictado una sentencia que descarta que la inflaci¨®n se descuente de la ganancia inmobiliaria en el IRPF. De esta forma, avala la reforma de 2014 que elimin¨® los coeficientes correctivos que disminu¨ªan la cuota a pagar en funci¨®n de la inflaci¨®n. El fallo resuelve de este modo la cuesti¨®n de inconstitucionalidad que le fue planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc¨ªa (TSJA) sobre la ley de 2014 que modific¨® la del IRPF de ocho a?os antes. La Sala de lo Contenc...
El Constitucional ha dictado una sentencia que descarta que la inflaci¨®n se descuente de la ganancia inmobiliaria en el IRPF. De esta forma, avala la reforma de 2014 que elimin¨® los coeficientes correctivos que disminu¨ªan la cuota a pagar en funci¨®n de la inflaci¨®n. El fallo resuelve de este modo la cuesti¨®n de inconstitucionalidad que le fue planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc¨ªa (TSJA) sobre la ley de 2014 que modific¨® la del IRPF de ocho a?os antes. La Sala de lo Contencioso del TSJ andaluz plante¨® la duda de si el principio de capacidad econ¨®mica del art¨ªculo 31.1 de la Constituci¨®n exige que la ley tenga en cuenta la inflaci¨®n para determinar el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi¨®n de inmuebles, de modo que no se graven plusval¨ªas puramente nominales.
El ¨®rgano de garant¨ªas ha respondido negativamente, citando una sentencia anterior del propio Constitucional. En ella, desestim¨® que el impuesto de plusval¨ªa municipal debiera calcularse teniendo en cuenta la inflaci¨®n, y dict¨® que solo en ¡°situaciones extremas¡± de subida de precios ¡°especialmente aguda¡± ser¨ªa exigible al legislador actuar para evitar que la erosi¨®n inflacionaria afectara negativamente al principio de capacidad econ¨®mica. El Constitucional estima que la situaci¨®n econ¨®mica previa y posterior a la reforma de 2014, con una inflaci¨®n media del 2,37% anual para el periodo 2004-2014, y del 1,8% anual entre 2014 y 2023, se halla muy lejos de poder calificarse como ¡°extrema¡± o ¡°especialmente aguda¡±.
En el caso que dio origen a este procedimiento, la Agencia Tributaria hab¨ªa exigido el IRPF sobre la ganancia inmobiliaria por la transmisi¨®n de un inmueble adquirido en 1995 y vendido en 2016, sin actualizar el valor de adquisici¨®n con arreglo a la evoluci¨®n de los precios. Con ello aplicaba la reforma de 2014, que suprimi¨® los coeficientes de actualizaci¨®n del valor de adquisici¨®n de los inmuebles vigentes hasta ese momento.
El Constitucional se plantea si en este caso se podr¨ªa estar en un supuesto de inconstitucionalidad por omisi¨®n. Pero lo descarta, porque explica que la omisi¨®n solo podr¨ªa entenderse producida cuando es la Constituci¨®n la que impone al legislador la necesidad de dictar determinadas normas de desarrollo constitucional y este no lo hace. Al respecto, el fallo recuerda la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad econ¨®mica, que se ha ¡°revitalizado¡± con la declaraci¨®n de inconstitucionalidad en 2021 del sistema de c¨¢lculo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, conocido como plusval¨ªa municipal. ¡°Dicho principio [argumenta el tribunal] no solo exige que todo tributo recaiga sobre un presupuesto de hecho revelador de capacidad econ¨®mica, sino que, adem¨¢s, demanda que la obligaci¨®n tributaria se cuantifique conforme a ella¡±. El fallo precisa que ¡°en este segundo aspecto el legislador dispone de un amplio margen de libertad para concretar la cuant¨ªa del tributo, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad¡±.
Supresi¨®n de los coeficientes
La sentencia expone que la supresi¨®n de los coeficientes de correcci¨®n en 2014 se fundament¨® en que las ganancias inmobiliarias eran la ¨²nica partida del IRPF que ten¨ªa en cuenta la evoluci¨®n de los precios, sin que este tratamiento singularizado estuviera justificado. As¨ª lo puso de manifiesto ¡ªprosigue el fallo¡ª el informe del comit¨¦ de expertos para la reforma del sistema tributario elaborado en febrero de 2014, meses antes de la reforma examinada.
El tribunal se refiere asimismo al ¡°amplio margen¡± que ha de reconocerse al legislador en este ¨¢mbito. Y considera que un reflejo de ello reside en que las sucesivas regulaciones del IRPF han tomado opciones muy dispares sobre el ajuste por inflaci¨®n, aplic¨¢ndolo a todas, alguna o ninguna de las ganancias patrimoniales, seg¨²n las ¨¦pocas. El fallo explica que la misma conclusi¨®n se obtiene del an¨¢lisis del IRPF en los dem¨¢s territorios con autonom¨ªa en este extremo. As¨ª, mientras que en el Pa¨ªs Vasco se sigue aplicando el ajuste por inflaci¨®n, tanto para los inmuebles como para el resto de los elementos patrimoniales, en Navarra no se prev¨¦ para ninguno, al igual que en el territorio com¨²n desde 2014.
El Constitucional afirma que del principio de capacidad econ¨®mica ¡°no cabe inferir una obligaci¨®n para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualizaci¨®n del valor de adquisici¨®n de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un espec¨ªfico ajuste a la inflaci¨®n que no se aplica a ning¨²n otro elemento del IRPF, ni en otros tributos que gravan tambi¨¦n los incrementos patrimoniales, como la plusval¨ªa municipal o el impuesto sobre sociedades¡±. A?ade que ¡°se trata de una leg¨ªtima opci¨®n de la que se podr¨¢ discrepar desde un punto de vista de oportunidad pol¨ªtica o legislativa, pero que no supone un caso de inconstitucionalidad por omisi¨®n¡±.
Voto discrepante
Los magistrados Ricardo Enr¨ªquez y Enrique Arnaldo, ambos del sector conservador del tribunal, han presentado un voto discrepante. En su texto exponen que la reforma introducida por la ley de 2014 en el c¨¢lculo de las ganancias patrimoniales ¡°ha provocado que la mera diferencia entre el valor de un bien al momento de la adquisici¨®n y al de la transmisi¨®n revele una capacidad econ¨®mica susceptible de imposici¨®n, desconoci¨¦ndose la erosi¨®n que la tiran¨ªa del paso del tiempo (inflaci¨®n) genera sobre las ganancias puramente monetarias hasta el punto que bien pueden no haberse producido realmente, bien pueden haberlo hecho pero por una cuant¨ªa inferior a la nominalmente manifestada¡±. Por ello consideran que, con la modificaci¨®n citada, ¡°lejos de someterse a gravamen una verdadera capacidad econ¨®mica se estar¨ªa haciendo tributar a los ciudadanos por manifestaciones de riqueza total o parcialmente inexistentes¡±. Todo ello ¡°en abierta contradicci¨®n¡± tanto con el principio de capacidad econ¨®mica, como con el sistema tributario. Justo a los que hace referencia el art. 31.1 de la Constituci¨®n. En definitiva, consideran que la doctrina de esta sentencia otorga un ¡°cheque en blanco¡± al legislador para el gravamen de rentas ficticias.
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