Un juez, un voto y otras reformas
Es dif¨ªcil oponerse a una reforma del Consejo del Poder Judicial con argumentos te¨®ricos. El equilibrio constitucional no es m¨¢s perfecto porque lo elija el parlamento o los jueces. Depende de c¨®mo act¨²an luego sus miembros
Hay muchas razones para reformar el Consejo General del Poder Judicial. Una es, sin duda, que la forma en que se elige a sus integrantes los divide en bloques cercanos a los partidos. Pero hay otras: que el Consejo as¨ª nombrado escoge luego a los cargos judiciales con un sistema de cuotas; que funciona con la ineficiencia de los antiguos consejos del Antiguo R¨¦gimen; que busca nuevos campos y recursos con el instinto de supervivencia tan presente en las organizaciones como en los seres vivos. Y, sobre todo, que ha resultado un fracaso en su misi¨®n constitucional, que es la de ayudar a los jueces a defender su independencia en los casos dif¨ªciles por su relevancia social, pol¨ªtica o moral e impulsar una cultura de la independencia judicial; pero en la que resulta tan inane que los deja solos ante el peligro, cuando no m¨¢s desmoralizados y perplejos.
Sabemos desde Juan de Mairena que, por el lado reformador, no hay nada que no pueda ser empeorado; pero, por el conservador, que el reaccionarismo consecuente conduce a la caverna. El resultado de una reforma no depende de su necesidad, ni siempre de la intenci¨®n de quien la emprende. Ser¨¢ para mejor si resuelve alg¨²n problema: si un sistema de elecci¨®n proporcional lleva al Consejo una representaci¨®n plural de los jueces, asociados o no; si los designados se aplican a cumplir con las obligaciones de su cargo, a defender la independencia judicial en los inevitables conflictos con otros poderes dignificados (ministros, consejeros auton¨®micos, alcaldes), eficientes (partidos, medios, lobbies) o salvajes. Ser¨¢ in¨²til si busca s¨®lo distraer al respetable de otros problemas m¨¢s importantes: el atraso del sistema jurisdiccional, la crisis econ¨®mica, la decadencia de Europa... Y perjudicial si su resultado es una nueva decepci¨®n, por ejemplo porque se limite a dar a una sola asociaci¨®n el poder que hoy se reparten entre dos.
C¨®mo se designa el CGPJ no es el principal problema de la justicia en Espa?a. En realidad, es un ¨®rgano con poderes muy limitados, porque la Constituci¨®n no le atribuye, ni tampoco a los jueces, el gobierno de un sector del Estado, s¨®lo le encarga algunas funciones para ayudarles a esquivar influencias perniciosas mediante los nombramientos, los ascensos, la inspecci¨®n y las sanciones. Y otras para no separar radicalmente a los tres poderes cl¨¢sicos: opinar cuando se hacen leyes en materias que le interesan, elegir a dos magistrados del Tribunal Constitucional...
La forma de designaci¨®n del CGPJ no es el principal problema de la justicia en Espa?a
Pero cada renovaci¨®n del Consejo a?ade un motivo de descr¨¦dito, que se extiende al conjunto del sistema jurisdiccional, porque resulta evidente que se elige a los vocales por su cercan¨ªa a los encargados de lo judicial en los partidos. O por su disposici¨®n a acercarse, quiz¨¢ por el cebo de una carrera que puede llevarles luego a otros puestos judiciales, institucionales o pol¨ªticos: del Consejo han salido muchos magistrados del Tribunal Supremo, ministros y secretarios de Estado, una vicepresidenta, consejeros del Tribunal de Cuentas, magistrados del Tribunal Constitucional.
El Consejo plantea problemas organizativos y de (des)legitimaci¨®n: c¨®mo lograr que un ¨®rgano integrado por veinte miembros desarrolle funciones que son, al fin, ejecutivas y necesitan decisiones ¨¢giles; c¨®mo hacer objetivos los criterios para escoger a los presidentes de las audiencias o los tribunales superiores, o a los magistrados del Tribunal Supremo; a qu¨¦ dedicar el tiempo de veinte vocales sin instrumentos efectivos para hacer lo que deber¨ªan: ayudar a los jueces atrapados en la vor¨¢gine de los casos sensacionales o pol¨¦micos y ven filtrada su instrucci¨®n y prejuzgada cada decisi¨®n.
Sus miembros, luego, no destacan por su independencia de criterio: votan casi siempre por bloques en funci¨®n de qui¨¦n los design¨®, sea al informar sobre proposiciones de ley o al designar cargos judiciales. No es una rareza de la pol¨ªtica judicial, en todas las Administraciones p¨²blicas espa?olas se extiende un aconstitucional principio de confianza donde la Constituci¨®n quiso que rigieran los de m¨¦rito y la capacidad en condiciones de igualdad y objetividad. Pero tiene un coste terrible en deslegitimaci¨®n y desmoralizaci¨®n del colectivo.
Los ¨®rganos judiciales m¨¢s representativos son m¨¢s integradores, facilitan acuerdos y consensos
El sistema actual ha beneficiado a dos asociaciones, la m¨¢s grande y la tercera, cercanas a los partidos mayoritarios -cercanos, al menos, sus dirigentes-, porque hay quien se afilia para medrar, pero muchos lo hacen por convicci¨®n, por amistad, para tener ayuda o compa?¨ªa. Las asociaciones no privilegiadas organizaron la primera huelga de jueces y han conseguido algunas mejoras en las condiciones de trabajo. Pero hubieran puesto m¨¢s en evidencia los defectos de legitimidad del sistema si hubieran superado diferencias menores y se hubieran unido, convirti¨¦ndose en la mayor.
No hay nada que no pueda ser empeorado: el Consejo, en sus modelos sucesivos bajo las leyes de 1980, 1985 y 2002 ha tenido fases peores, en las que ha servido de teatro secundario -y a menudo atrabiliario- para la lucha pol¨ªtica general; y mejores, en las que ha trabajado con razonable consenso e impulsado reformas sensatas, como las del Consejo actual para mejorar las condiciones de trabajo y salud profesional de los jueces o para hacer m¨¢s transparentes los nombramientos.
Si cambia el sistema de elecci¨®n, lo decisivo ser¨¢ el grado de proporcionalidad: su resultado ser¨¢ m¨¢s aceptado cuanto m¨¢s precisamente refleje las preferencias de los electores. Un sistema mayoritario produce gobiernos con mayor¨ªa, pero deja fuera a muchos de los te¨®ricamente representados. Los m¨¢s representativos son m¨¢s integradores, facilitan acuerdos y consensos. Si el de Alemania, con ochenta millones de habitantes, puede ser exquisitamente proporcional, puede serlo uno destinado a un cuerpo electoral de cuatro mil quinientos jueces. Incluso si cambia el modo de elegir a esos doce, quedar¨¢n otros ocho designados por el Parlamento: se trata de que concurran varias fuentes de designaci¨®n, para que el Consejo no sea una c¨¢mara corporativa de los jueces, pero tampoco siga si¨¦ndolo de los partidos. Para que al ser m¨¢s plural, cualquier juez encuentre entre sus miembros a alguno receptivo.
Es dif¨ªcil oponerse a una reforma del Consejo con argumentos te¨®ricos. El equilibrio constitucional no es m¨¢s perfecto porque sus miembros sean elegidos solo en parte o completamente por el Parlamento. Depende de c¨®mo act¨²en luego. Bajo la ret¨®rica discurren razones de inter¨¦s: se opone a un cambio quien sale perdiendo, lo apoya quien gana con ¨¦l. El poder, nos ense?¨® Max Weber, es patrocinio. Pero puede actuar con inteligencia y grandeza si se da cuenta de que con un sistema mejor ganar¨¢n el pa¨ªs y el cr¨¦dito de quien lo impuls¨®; o con peque?ez, si solo atiende al beneficio de sus partidarios, su clientela o su clase. Un pa¨ªs serio y bien gobernado necesita jueces independientes y un sistema jurisdiccional eficaz, que resuelva los conflictos jur¨ªdicos, facilite la seguridad jur¨ªdica que necesitan personas, sociedades e instituciones y controle a los poderes p¨²blicos.
Buena parte de esto no depende del CGPJ, sino del Ministerio de Justicia, que puede impulsar reformas legales o facilitar m¨¢s medios, como los gobiernos auton¨®micos. Pero cuesta creer que un pa¨ªs que en los a?os ochenta reform¨® eficazmente la Hacienda, los ej¨¦rcitos y la Seguridad Social no consiga reformar la justicia, empezando por un ¨®rgano de funciones tan limitadas como el CGPJ. Algunos cambios peque?os podr¨ªan tener un efecto considerable: acertar en los vocales, para que haya algunos (o m¨¢s) empe?ados en su funci¨®n constitucional, dispuestos a ser m¨¢s objetivos y expl¨ªcitos en sus decisiones; someterles, quiz¨¢, a un r¨¦gimen de incompatibilidades a la salida; delimitar las funciones razonables del propio Consejo; tomarse en serio lo que dice la Constituci¨®n¡
Diego ??iguez es magistrado, doctor en Derecho con la tesis Separaci¨®n de poderes y gobierno del poder judicial.
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