La autodeterminaci¨®n y los derechos
Frente al simplismo de la soluci¨®n autodeterminista parecen preferibles otros posibles tratamientos de las tensiones nacionalistas. Las formas federativas compaginan los principios de la unidad y el pluralismo
Las objeciones ideol¨®gicas que Jordi Sol¨¦ Tura hac¨ªa a la autodeterminaci¨®n parecen compartibles. Pensaba el profesor catal¨¢n, desde un punto de vista pol¨ªtico, que tal reclamaci¨®n, como v¨ªa para conseguir la independencia, de algunos territorios de Espa?a, era, en primer lugar, innecesaria, una vez que el Estado auton¨®mico aseguraba a las nacionalidades y regiones suficiente cobertura pol¨ªtica, al dotarles de las oportunidades institucionales y competenciales del autogobierno. Cre¨ªa adem¨¢s que dicha pretensi¨®n constitu¨ªa un expediente incongruente y desleal, pues la demanda de autodeterminaci¨®n debilitaba la legitimidad de la organizaci¨®n territorial espa?ola, que hab¨ªa optado por la autonom¨ªa: si se apoyaba como pensaba que deb¨ªa hacerse esta forma pol¨ªtica, no resultaba l¨®gico, ni leal, reducir las bases de su asentamiento. Por ¨²ltimo, Jordi Sol¨¦ cre¨ªa que resultaba insolidario sustituir una juntura de la intensidad del sistema auton¨®mico, pr¨®ximo al federalismo, por una soluci¨®n del problema territorial espa?ol, desmembradora y centr¨ªfuga.
Estos argumentos son de considerable importancia en relaci¨®n con el debate autodeterminista, pero quiz¨¢ no consideran la fuerza de convicci¨®n mayor de la autodeterminaci¨®n que consiste en presentarse como un derecho, esto es, como una pretensi¨®n que podr¨ªa aducir t¨ªtulos planteables no desde el plano pol¨ªtico, y como tales defendibles pero expuestos a la cuestionabilidad de toda opini¨®n, sino desde el punto de vista jur¨ªdico y aun ¨¦tico, y por ello dotados de una superioridad indiscutible, la que corresponde a quien utiliza en su favor el lenguaje de los derechos. Ahora bien, comenzando por el plano jur¨ªdico positivo, ?la autodeterminaci¨®n es un derecho en nuestro ordenamiento jur¨ªdico? Quiero decir, ?se trata de una pretensi¨®n reconocida en el sistema constitucional espa?ol, que pueda ser ejercida, y cuya reclamaci¨®n est¨¦ amparada, como puedan serlo la libertad de expresi¨®n o, como derechos m¨¢s pr¨®ximos, en cuanto ejemplos de participaci¨®n, el sufragio o la iniciativa legislativa popular?
Concebida la autodeterminaci¨®n correctamente, como la decisi¨®n en un solo acto de una comunidad territorial manifestando su voluntad de separarse o mantener su integraci¨®n en el Estado, con su actual posici¨®n u otra diferente, obvio es decirlo, nuestro ordenamiento no la reconoce como derecho. Hay derechos pol¨ªticos colectivos como la autonom¨ªa o los derechos de los territorios forales. Pero el derecho de autodeterminaci¨®n no figura entre los enunciados en la Constituci¨®n. Lo malo, con todo, no es que en nuestro sistema constitucional no se reconozca la autodeterminaci¨®n, sino que es l¨®gico que as¨ª suceda, pues tal pretensi¨®n es contraria a las bases del edificio constitucional, o sea, la unidad de la naci¨®n y la atribuci¨®n de la soberan¨ªa al pueblo espa?ol. Obviamente la decisi¨®n sobre la autodeterminaci¨®n denota soberan¨ªa que por imperativo constitucional corresponde exclusivamente al pueblo espa?ol, comprendido homog¨¦neamente, y no a ninguna fracci¨®n territorial del mismo. Por supuesto el que no exista el derecho de autodeterminaci¨®n, ni sea l¨®gico que ello suceda, no quiere decir que no sea l¨ªcita su solicitud, se lleve a cabo su demanda ocasionalmente o se integre en el ideario de un partido pol¨ªtico, y que, mediando la correspondiente reforma constitucional, no pudiese referirse a la propia Carta Fundamental. Tal derecho efectivamente exist¨ªa en las constituciones de la ¨®rbita sovi¨¦tica y, hoy, figura tambi¨¦n, seg¨²n Francesc de Carreras, en la Constituci¨®n et¨ªope.
Como la reforma constitucional necesaria para admitir el derecho de autodeterminaci¨®n es trabajosa e incierta, pues han de recorrerse los caminos escarpados del art¨ªculo 168 de la Norma Fundamental, algunos han propuesto someter a consulta la conveniencia de cambiar la Constituci¨®n para permitir la autodeterminaci¨®n, utilizando el refer¨¦ndum consultivo previsto en el art¨ªculo 92 de la Constituci¨®n, quitando de paso argumentos a quienes acusan de falta de cintura democr¨¢tica a los contrarios a la autodeterminaci¨®n. Sin embargo, tal sugerencia, sin duda bien urdida, no acaba de convencer. La verdad es que el refer¨¦ndum de la Norma Fundamental a que se acaba de hacer referencia, en mi opini¨®n, no contempla la intervenci¨®n del cuerpo electoral de una comunidad aut¨®noma, sino la de todos los ciudadanos, de modo que tal expediente no servir¨ªa para consultar la opini¨®n de los ciudadanos de solo una parte del territorio nacional. Adem¨¢s, el refer¨¦ndum para la verificaci¨®n del apoyo secesionista en un territorio en realidad incurrir¨ªa en fraude constitucional. Ser¨ªa convocado como consultivo, pero resultar¨ªa realmente vinculante, de modo que no abrir¨ªa el paso a la reforma constitucional, sino a la independencia. No ser¨ªa una consulta para la soberan¨ªa, sino un refer¨¦ndum de soberan¨ªa, radicalmente prohibido en nuestro ordenamiento, mientras no se reforme la Constituci¨®n. En realidad en ning¨²n caso hay referendos consultivos de autodeterminaci¨®n (no lo fueron los de Quebec ni lo ser¨¢ el de Escocia), entre otras cosas por la simple raz¨®n de que en el hecho de la consulta se contiene una definici¨®n del soberano, que es constituido cuando se le hace objeto de una pregunta, como digo, de soberan¨ªa.
En segundo lugar, la imposibilidad de recurrir a la consulta del art¨ªculo 92 CE no quiere decir que los partidarios de la autodeterminaci¨®n queden privados de las oportunidades democr¨¢ticas para obtener el reconocimiento de este derecho, que est¨¢ a su alcance tras la correspondiente reforma de la Constituci¨®n, que podr¨ªa iniciar de manera incontestable el Parlamento de una comunidad aut¨®noma (art¨ªculos 87.2 y 166 de la Constituci¨®n), solicit¨¢ndola del Gobierno central a trav¨¦s del correspondiente proyecto o mediante una proposici¨®n de reforma a presentar a la Mesa del Congreso, dando voz as¨ª, si fuera el caso, a una demanda en ese sentido clara, mantenida en el tiempo y ampliamente compartida en su territorio.
Pero si la autodeterminaci¨®n no es un derecho jur¨ªdico, disponible en nuestro ordenamiento, ni importable desde el derecho internacional que no puede, en una modificaci¨®n inconstitucional de nuestra Norma Fundamental, imponernos derechos contrarios a nuestra Constituci¨®n, como ser¨ªa la autodeterminaci¨®n, tampoco es un derecho moral, esto es, una pretensi¨®n exigible desde consideraciones de la l¨®gica o de la ¨¦tica. Desde el punto de vista de la l¨®gica no hay por qu¨¦ asumir un principio pol¨ªtico que supondr¨ªa el desorden en las relaciones internacionales, si las 3.000 o 4.000 nacionalidades existentes en el universo realizasen su derecho al Estado propio, contando adem¨¢s con la imposibilidad f¨¢ctica de ese realineamiento territorial, pues actualmente solo el 4% de la poblaci¨®n mundial se encuentra en Estados que se correspondan a un solo grupo ¨¦tnico. Desde el punto de vista de la ¨¦tica los t¨ªtulos de la autodeterminaci¨®n son equ¨ªvocos, pues si bien parece asumir la idea liberal de la autonom¨ªa, traslad¨¢ndola del individuo a un sujeto colectivo, en realidad est¨¢ contaminada por referencias m¨ªticas y decisionistas. Por ello, los componentes ultraidentitarios y decisionista-plebiscitarios de la autodeterminaci¨®n se oponen a las bases racionales y algo esc¨¦pticas de las democracias constitucionales de nuestro tiempo.
La autodeterminaci¨®n en este plano ¨¦tico no deber¨ªa ser considerada, entonces, el derecho primero o b¨¢sico de una comunidad. Vendr¨ªa a ser la correspondencia a la leg¨ªtima defensa en el plano individual, utilizable en situaciones l¨ªmite, cuando, fuera de los supuestos coloniales, se trata de asegurar la supervivencia del colectivo. El derecho fundamental de una comunidad territorial ser¨ªa el derecho al autogobierno, o a desarrollar democr¨¢ticamente sus potencialidades, lo que llamamos la autonom¨ªa o libre determinaci¨®n. En suma, frente al simplismo de la soluci¨®n autodeterminista parecen preferibles las credenciales de otros posibles tratamientos de las tensiones nacionalistas en un Estado, como son las formas federativas, que compaginan, eso s¨ª trabajosamente, los principios de la unidad y el pluralismo.
Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Aut¨®noma de Madrid.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.