Indultos inconstitucionales
Nuestra Carta Magna proh¨ªbe en su art¨ªculo 9 la arbitrariedad de los poderes p¨²blicos
El manifiesto Contra el indulto como fraude firmado por 200 jueces, cr¨ªticos con el segundo indulto que el Gobierno ha otorgado a cuatro mossos d¡¯esquadra condenados por torturas, ha recibido una inteligente respuesta del ministro de Justicia, Ruiz Gallard¨®n: en lugar de rebatir las acusaciones del manifiesto o repetir alguna justificaci¨®n dada en su entorno absolutamente inadmisible en un Estado de derecho (insinuar que se les ha indultado porque fueron condenados sin pruebas), se ha limitado a afirmar que la Constituci¨®n atribuye el indulto al Gobierno y no al Poder Judicial, por tanto ¡°no puede pensarse que otros poderes del Estado pueden asumir competencias que no son suyas¡±. El ministro lleva toda la raz¨®n, siempre que no entremos en detalles porque la Constituci¨®n no le atribuye el indulto al Gobierno, sino que se lo reserva al Rey ¡°con arreglo a la ley¡± (art¨ªculo 62) y es la venerable ley ¡°por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto¡± de 1870 la que se lo atribuye al Gobierno. Incluso cabr¨ªa discutir si una ley moderna ¡ªque inexplicablemente todav¨ªa no se ha redactado¡ª podr¨ªa residenciar esa facultad en otro ¨®rgano, por ejemplo el Tribunal Supremo, como hac¨ªa la Constituci¨®n de 1931. Pero, como digo, no entremos en detalles y d¨¦mosle la raz¨®n al ministro: el indulto es una facultad del Gobierno.
Ahora bien, que el Gobierno sea competente para indultar no quiere decir que no se le pueda criticar su uso en un caso concreto, como hace el manifiesto, en t¨¦rminos duros: ¡°la decisi¨®n del Gobierno es impropia de un sistema democr¨¢tico de derecho, ileg¨ªtima y ¨¦ticamente inasumible¡±. Por mi parte, agrego que lo que m¨¢s me llama la atenci¨®n de los decretos de indulto a los cuatro agentes de polic¨ªa es su falta de motivaci¨®n: no se ha dado ni una sola raz¨®n para justificar por qu¨¦ el indulto parcial acordado en febrero pasado ha sido insuficiente y ante la orden de la Audiencia Provincial de Barcelona del ingreso en prisi¨®n de los agentes se les ha concedido un segundo indulto. Y, precisamente por ese silencio, me surge una duda que no es de tipo moral, sino puramente jur¨ªdica: ?c¨®mo puede el Gobierno apartarse de la opini¨®n del tribunal sentenciador y otorgar el indulto sin argumentarlo? Porque la Ley de Indulto de 1870 no lo exige, se me podr¨¢ contestar. Es m¨¢s, en tiempos de Felipe Gonz¨¢lez, las Cortes modificaron esa ley para que no hubiera la m¨¢s m¨ªnima duda: si el art¨ªculo 30 del texto original ordenaba que la concesi¨®n de los indultos deb¨ªa de realizarse en un ¡°Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros¡±, en 1988 se cambi¨® para que simplemente se concediera por ¡°Real Decreto¡±. As¨ª que la democracia, lejos de entroncar con la Restauraci¨®n, en la que los decretos de indulto incorporaban las razones que lo aconsejaban en cada caso (buena conducta del indultado, arrepentimiento, pena excesiva, etc¨¦tera), reforz¨® la tradici¨®n franquista de no dar ninguna explicaci¨®n de por qu¨¦ se indultaba. El resultado, m¨¢s que parad¨®jico, es absurdo porque supone olvidar que por encima de la ley est¨¢ la Constituci¨®n, que proh¨ªbe terminantemente en su art¨ªculo 9 la arbitrariedad de los poderes p¨²blicos. Por eso, los indultos que sin explicaci¨®n se apartan de la opini¨®n del tribunal sentenciador tienen la apariencia de actos arbitrarios, prohibidos por la Constituci¨®n.
La democracia reforz¨® la tradici¨®n franquista de no dar explicaciones de por qu¨¦ se conced¨ªa el perd¨®n
El Tribunal Constitucional no ha tenido ocasi¨®n de pronunciarse sobre el dise?o constitucional del indulto, pero s¨ª lo ha hecho con la inmunidad de los diputados y senadores, otra tradicional excepci¨®n al monopolio que tienen los tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y ha considerado que la Constituci¨®n ha cambiado la forma hist¨®rica de entender el suplicatorio o autorizaci¨®n que una C¨¢mara debe dar para que el Tribunal Supremo pueda procesar a un parlamentario: si tradicionalmente era un acto libre del Pleno, que pod¨ªa conceder o no sin ning¨²n tipo de justificaci¨®n, ahora el Constitucional exige que su denegaci¨®n est¨¦ motivada y no con cualquier argumento, sino con uno que responda a la finalidad de la inmunidad, que no es otra que garantizar la independencia de las C¨¢maras, por lo que solo podr¨¢n denegarse los suplicatorios que pretendan alterar la composici¨®n de las Cortes (STC 90/1985). El Constitucional ni siquiera admiti¨® la denegaci¨®n de un suplicatorio basado en la protecci¨®n de la libertad de expresi¨®n, porque no es esa la finalidad de la inmunidad, que al ser un obst¨¢culo al derecho de tutela judicial efectiva de la v¨ªctima u ofendido por la acci¨®n de un parlamentario debe ser interpretado estrictamente (STC 206/1992). Pues bien, me parece que esa jurisprudencia es perfectamente trasladable al indulto: esta excepci¨®n a la potestad de ejecutar lo juzgado exige que el Gobierno siga el informe del tribunal sentenciador y, si no lo hiciera, deber¨¢ justificar por qu¨¦ se aparta de su criterio, teniendo en cuenta que solo podr¨¢ argumentar con razones compatibles con la funci¨®n de v¨¢lvula de seguridad del sistema penal que tiene el indulto (ingreso en prisi¨®n de un toxic¨®mano ya rehabilitado, pena desorbitada, etc¨¦tera); pero no por ninguna raz¨®n pol¨ªtica, como a veces parece traslucirse en la concesi¨®n de indultos a algunos alcaldes, concejales, banqueros y mossos d¡¯esquadra.
Agust¨ªn Ruiz Robledo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.
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