Conflictividad social y derecho de huelga
Ni los trabajadores, ni los ciudadanos est¨¢n jur¨ªdicamente desamparados en estos a?os dif¨ªciles
Como no pod¨ªa ser de otra manera, la prolongada crisis econ¨®mica y financiera ha acrecentado en n¨²mero e intensidad la conflictividad social, con el aumento de las huelgas en los m¨¢s diversos sectores de la producci¨®n y de los servicios p¨²blicos. A nadie puede sorprender que los trabajadores que pierden su trabajo, que profesionales que ven peligrar la ense?anza p¨²blica o que la sanidad sea gestionada con criterios de simple beneficio empresarial, no se queden callados y ejerzan este derecho fundamental como recurso extremo para defender sus derechos y revertir en lo posible la dram¨¢tica situaci¨®n en la que se encuentran y el pavoroso futuro que les espera.
Sin embargo, si atendemos a algunas manifestaciones realizadas sobre el derecho de huelga, parece que la reclamaci¨®n que se hace para que sea regulado tiende a hacer pensar que lo que realmente se desea no es tanto que una futura ley org¨¢nica proporcione una mayor seguridad jur¨ªdica a trabajadores y empresarios sino, m¨¢s bien, que limite su ejercicio de tal manera que, de hecho, lo impida porque resulta molesto. El argumento a favor de que ya es hora de que exista una ley de huelga porque la situaci¨®n actual lo necesita es un campo abierto que facilita abusos y desmanes, se compadece mal con la realidad jur¨ªdica vigente. Por supuesto, no se trata de negar que el legislador democr¨¢tico deber¨ªa haber desarrollado el contenido del art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n y que esa ausencia sea inexcusable. En 1993 las Cortes estuvieron cerca de aprobar un proyecto de ley org¨¢nica que finalmente no vio la luz. Pero de ello no se deduce ning¨²n vac¨ªo legal. Porque adem¨¢s del texto constitucional, el derecho de huelga ha encontrado en la interpretaci¨®n que la jurisprudencia constitucional ha hecho de la regulaci¨®n preconstitucional del Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, del Gobierno de Su¨¢rez, un referente, cuando menos suficiente para despejar cualquier atisbo de sensaci¨®n por la que su ejercicio pueda quedar al albur de la voluntad de los trabajadores.
El argumento a favor de que ya es hora de que exista una ley de huelga es un campo abierto que facilita abusos y desmanes
En efecto, a partir del binomio jur¨ªdico integrado por la Constituci¨®n y lo que la jurisprudencia constitucional, en especial tras la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 11/1981) ha ido estableciendo sobre el citado Decreto Ley de 1977, encontramos par¨¢metros jur¨ªdicos sobre el r¨¦gimen jur¨ªdico de este derecho fundamental. Por ejemplo, sobre la titularidad de su ejercicio, para trabajadores espa?oles y extranjeros o para funcionarios p¨²blicos; el concepto de huelga y de huelgas ilegales y abusivas; los l¨ªmites del derecho y el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; su relaci¨®n con la libertad de empresa o la din¨¢mica del ejercicio del derecho con respecto al preaviso, el comit¨¦ de huelga, los piquetes informativos, los servicios de seguridad y mantenimiento, etc¨¦tera.
La crisis econ¨®mica y financiera est¨¢ afectando cada vez m¨¢s a los pilares claves del Estado social: sanidad, educaci¨®n y servicios sociales. Las medidas de reestructuraci¨®n que se est¨¢n tomando suscitan opiniones encontradas entre las que el rechazo social no queda excluido. El ejercicio de los derechos a la libertad de expresi¨®n, manifestaci¨®n y huelga por diversos colectivos sociales son un ejemplo. La huelga, como la manifestaci¨®n, son derechos que por su propia naturaleza causan molestias y generan sacrificios, de los que los poderes p¨²blicos y el conjunto de la sociedad no puede hacer abstracci¨®n. En especial, cuando la huelga afecte a los servicios esenciales de la comunidad. A ellos se refiere la Constituci¨®n cuando establece que la ley que regule su ejercicio ¡°establecer¨¢ las garant¨ªas precisas para asegurar el mantenimiento¡±. Ciertamente, una futura ley deber¨¢ precisar cu¨¢les son esos servicios, pero lo que nunca podr¨¢ hacer es impedir el derecho de huelga en los servicios esenciales. Mientras tanto, y con independencia de la existencia de una futura ley, en la actualidad, ni los trabajadores ni los ciudadanos est¨¢n jur¨ªdicamente desamparados. El Tribunal, en sus sentencias 183, 184, 191 y 193, todas ellas de 2006, ha establecido una doctrina relevante sobre las limitaciones que pueden imponerse al derecho huelga para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales.
Entre los criterios a tener en cuenta destaca la exigencia de que dicho mantenimiento muestre ¡°su conexi¨®n con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos¡±; que ¡°la consideraci¨®n de un servicio como esencial no puede suponer la supresi¨®n del derecho de huelga (¡)¡± ni que ¡°exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal¡±; y que ¡°en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales (¡) debe existir una razonable proporci¨®n entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos¡±. Por ello, la decisi¨®n gubernativa que imponga unos servicios m¨ªnimos para el mantenimiento de los servicios esenciales ha de estar suficientemente fundamentada y motivada. En este sentido, no es de recibo que en muchas ocasiones los decretos de servicios m¨ªnimos sean de tal alcance que, de hecho, anulen la eficacia del derecho de huelga. As¨ª lo ha reconocido la jurisdicci¨®n ordinaria. Un triunfo para los huelguistas, no obstante, m¨¢s simb¨®lico que real, pues suele llegar mucho despu¨¦s de producido el conflicto laboral.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu Fabra.
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