La regulaci¨®n del derecho de huelga
Se puede recuperar el texto de 1993 que aprob¨® el Congreso y avalaron los sindicatos
El art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n reconoce ¡°el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecer¨¢ las garant¨ªas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad¡±. Han transcurrido 35 a?os y los espa?oles seguimos sin regular por ley este derecho de los trabajadores. Los ¨²ltimos acontecimientos est¨¢n indicando la necesidad de abordar esta cuesti¨®n.
El 1 de julio de 1992 el Gobierno presidido por Felipe Gonz¨¢lez remiti¨® al Parlamento un proyecto de ley regulador del derecho de huelga. El dirigente de UGT Jos¨¦ Mar¨ªa Zufiaur lo valor¨® como ¡°un proyecto hecho con precipitaci¨®n (¡) y basado en un enfoque represivo del derecho de huelga que no pod¨ªa servir para consensuar tan delicada materia con los sindicatos¡±. La direcci¨®n del grupo socialista en el Congreso de los Diputados entendi¨® que una ley de huelga pactada con los sindicatos les involucraba de modo ineludible en la posterior responsabilidad de su ejercicio. En su consecuencia, el grupo socialista tom¨® la iniciativa para explorar un acuerdo en esta materia con los sindicatos y obtuvo del Gobierno el benepl¨¢cito, no entusi¨¢stico, para intentarlo.
Por parte del Grupo Socialista los negociadores fuimos Eduardo Mart¨ªn Toval, Francisco Marug¨¢n, Jos¨¦ Barrionuevo y el que esto escribe. Comisiones Obreras design¨® a Jos¨¦ Mar¨ªa Fidalgo y Agust¨ªn Moreno, y la UGT, a Jos¨¦ Mar¨ªa Zufiaur y Apolinar Rodr¨ªguez. Los sindicatos ten¨ªan la voluntad pol¨ªtica de que la ley de huelga fuera una norma pactada con ellos, partiendo del principio de que la titularidad del derecho de huelga era de los trabajadores. Fueron muchas horas de negociaci¨®n y de intensas discusiones. Finalmente se produjo el acuerdo y el Congreso de los Diputados aprob¨®, desde mi punto de vista, una buena ley de huelga, realmente innovadora en algunos aspectos. A los empresarios no les gustaba mucho y al Gobierno, relativamente, aunque todos los pasos que dimos tuvieron el visto bueno del ministro de Trabajo, a la saz¨®n Luis Mart¨ªnez Noval. El proyecto de ley se tramit¨® y se aprob¨® tambi¨¦n en el Senado y en su retorno al Congreso se produjo la circunstancia de que Felipe Gonz¨¢lez disolvi¨® las C¨¢maras y convoc¨® elecciones anticipadas. Era el a?o 1993. Aquel proyecto muri¨® en el intento que acabo de referenciar, ya que despu¨¦s ning¨²n Gobierno, ni tampoco los sindicatos, se plantearon recuperarlo y volverlo a tramitar en el Parlamento.
Uno de los principales problemas que tiene que resolver cualquier ley que regule la huelga es c¨®mo se garantiza este derecho de los trabajadores preservando al mismo tiempo los derechos y libertades de los ciudadanos cuya protecci¨®n es responsabilidad de los poderes p¨²blicos. Pactamos lo siguiente: ¡°A los efectos de la presente ley se consideran servicios esenciales de la comunidad, con independencia del r¨¦gimen p¨²blico o privado de su prestaci¨®n, aquellos cuyo mantenimiento resulta necesario para garantizar el contenido esencial de los siguientes derechos y libertades constitucionales protegidos: la vida; la integridad f¨ªsica; la protecci¨®n de la salud; la libertad y la seguridad; la libre circulaci¨®n; la libertad de informaci¨®n; la comunicaci¨®n; la educaci¨®n y la tutela judicial¡±.
Aquel proyecto de ley se?alaba que los paros rotatorios y las huelgas de celo eran il¨ªcitos
A continuaci¨®n, el proyecto de ley se?alaba 17 sectores y actividades en los que era necesario asegurar los servicios esenciales, que deb¨ªan ser pactados en ¡°fr¨ªo¡± y en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de la ley entre las Administraciones p¨²blicas responsables del servicio y los sindicatos m¨¢s representativos en el ¨¢mbito territorial afectado. En el caso de que existieran empresas prestadoras del servicio podr¨ªan estar presentes en la negociaci¨®n a los efectos de la concreci¨®n t¨¦cnica de las prestaciones que garantizaran el mantenimiento en los servicios esenciales de la comunidad. En el supuesto de que no se produjera el acuerdo, y si despu¨¦s de la intervenci¨®n de una comisi¨®n de mediaci¨®n el desacuerdo persist¨ªa, el Gobierno, o la Administraci¨®n concernida en su caso, quedaba legitimado para establecer los servicios m¨ªnimos por decreto.
En la comunicaci¨®n a la Administraci¨®n o a la empresa que deb¨ªan efectuar los convocantes de una huelga ten¨ªan que notificar la composici¨®n del comit¨¦ de huelga y la identidad de sus miembros, que ser¨ªan los responsables de la vulneraci¨®n de cualquiera de los preceptos de la ley. Entre estos se encontraban, por ejemplo, ¡°la obligaci¨®n de respetar la libertad de trabajo de quienes no participen en la huelga¡± (Art. 7.2) y el funcionamiento de servicios de mantenimiento en aquellos procesos productivos cuya interrupci¨®n acarree graves perjuicios econ¨®micos a la empresa. Se se?alaba tambi¨¦n que las huelgas rotatorias, las de celo o reglamento eran il¨ªcitas. Adem¨¢s se permit¨ªa la intervenci¨®n del Gobierno en casos excepcionales: ¡°Cuando en el desarrollo de la huelga concurran circunstancias excepcionales de las que se deriven perjuicios especialmente graves a la econom¨ªa nacional, el Gobierno de la naci¨®n podr¨¢ acordar que las discrepancias que motivan la huelga se resuelvan por medio de un arbitraje obligatorio. (¡) Una vez nombrado el ¨¢rbitro quedar¨¢ en suspenso la huelga¡± (Art. 10).
Ser¨ªa demasiado prolijo entrar en m¨¢s detalles sobre otros aspectos de aquella ley. El objetivo de este art¨ªculo es recordar que existe un proyecto de ley de huelga aprobado por el Congreso y el Senado en el a?o 1993, que no entr¨® en vigor por las circunstancias antedichas y que ahora que se habla de regular el derecho de huelga como mandata la Constituci¨®n ser¨ªa sensato recuperar aquel acuerdo con los sindicatos para actualizarlo.
Jos¨¦ Mar¨ªa Benegas es diputado del PSOE por Vizcaya.
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