Carta Magna
El documento que recoge los derechos y libertades de los ingleses cumple 800 a?os
Entre el 23 y el 25 de este mes de febrero los ingleses celebran el ochocientos aniversario de la Carta Magna, a cuyo efecto han organizado una Global Law Summit que tiene por objeto reivindicar los valores de la citada Carta como fundamento del Rule of Law y a ¨¦ste como fundamento de toda prosperidad.
Sin duda, es exagerado considerar la Carta Magna de 1215, arrancada por los nobles a Juan sin Tierra, como el primer documento en el que se reconocen derechos y libertades a los ingleses. En realidad es, m¨¢s bien, un documento en el que se reconocen derechos a los nobles por ser nobles y que ¨Cde ah¨ª su importancia¨C limita, por primera vez, los poderes del monarca. Junto con los Estatutos de Oxford de 1258, que sustituyeron el Consejo del Reino por el Parlamento ¨Cque, a diferencia del Consejo se integrar¨ªa, adem¨¢s de por los nobles y el alto clero, por dos representantes de cada comuna¨C configura el peculiar sistema pol¨ªtico ingl¨¦s en el que conviven aristocracia y democracia, convivencia tan admirada por individuos tan dispares como Voltaire o Lord Acton, entre otros, y a¨²n presente en nuestros d¨ªas.
Ser¨¢ el Bill of Rights de 1628 el documento que reconozca los derechos no de los nobles por ser nobles sino de los ingleses por ser ingleses y habr¨¢ que esperar hasta la Declaraci¨®n de Derechos de Virginia de 1776 y, posteriormente, a la Declaraci¨®n de la Asamblea Francesa de 26 de agosto de 1789 para que unos documentos reconozcan los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Posteriormente, vendr¨ªa la Carta de Derechos de 1791, con T. Jefferson de autor principal, que enmienda la Constituci¨®n de Estados Unidos de 1787, el texto constitucional escrito m¨¢s antiguo del mundo. En el texto de Jefferson es claramente perceptible la influencia de la declaraci¨®n francesa.
En nuestros d¨ªas es la Declaraci¨®n Universal de los Derechos Humanos (1948) el texto que recoge la lista de derechos de los seres humanos por ser tales. Algunos insertan en esta l¨ªnea el reconocimiento de los denominados derechos sociales. Generalmente, se considera que es la Constituci¨®n de la Rep¨²blica de Weimar (1919) la primera que hace referencia a estos derechos, si bien algunos creen que fue la Constituci¨®n mexicana de 1917 la pionera al respecto.
Es envidiable observar c¨®mo el Reino Unido rinde culto a su historia, algo de lo que deber¨ªamos aprender
De este ochocientos aniversario de la Carta Magna y de su celebraci¨®n quiero destacar tres aspectos. En primer lugar, es envidiable observar c¨®mo el Reino Unido rinde culto a su historia, algo de lo que deber¨ªamos aprender. Entre nosotros, las Cortes de Le¨®n de 1188 o las Cortes Catalanas de 1192 tienen una importancia comparable. En algunos aspectos, incluso, fueron m¨¢s all¨¢ de la Carta Magna. Sin embargo, no forman parte de la conciencia popular y, por lo tanto, no hay celebraci¨®n alguna, o al menos, una celebraci¨®n comparable. Sucede lo mismo con otros hitos de nuestra historia. Quiz¨¢s ello contribuya a explicar el permanente adanismo que nos inunda.
En segundo lugar, quiero destacar un aspecto de la Carta Magna poco citado y que, sin embargo, tiene una importancia no menor. Me refiero a que reconoce a las viudas el derecho a poseer y disponer de sus bienes ¨Cderecho del que carec¨ªan las mujeres casadas¨C sin asistencia de un guardi¨¢n masculino y m¨¢s all¨¢ de los l¨ªmites de la propia familia. Este derecho no procede de la Carta Magna ni se limita a Inglaterra. Es m¨¢s bien una caracter¨ªstica com¨²n en Europa Occidental. Es, sin embargo, destacable que aparezca reconocido en un texto como la Carta Magna. En una sociedad patrilineal este derecho pod¨ªa tener el efecto, como han se?alado Fukujama y McFarlane, de minar el poder del linaje para controlar la propiedad y fomentar un temprano individualismo. Esta medida contribu¨ªa a liberar al individuo de ataduras familiares y a facilitar los intercambios.
Por ello, el reconocimiento de este derecho, junto con otros cambios familiares impulsados por la Iglesia cat¨®lica en su propio inter¨¦s financiero ¨Cprohibici¨®n de contraer matrimonio con las viudas de parientes fallecidos, matrimonios entre parientes cercanos, etc¨¦tera¨C pueden considerarse como cambios que facilitaron el hecho de que lo que entendemos por modernizaci¨®n y que ¨¦sta se abriese camino, en primer lugar, en Inglaterra.
Los precedentes? europeos hay que encontrarlos en las Cortes de Le¨®n de 1188 y en las Cortes Catalanas de 1192
Ello nos lleva al tercer aspecto que quiero destacar de la Carta Magna y por el cual este documento es universalmente conocido, como precedente del Rule of Law,. En realidad, como precedente ingl¨¦s, pues los primeros precedentes europeos hay que encontrarlos en las Cortes de Le¨®n de 1188 y en las Cortes Catalanas de 1192, a las que me refer¨ªa anteriormente.
La expresi¨®n Rule of Law se traduce normalmente como imperio de la ley. Ser¨ªa mejor hablar de Imperio del Derecho o Estado de Derecho. Como es sabido, en Inglaterra hay una importante distinci¨®n, subrayada por Hayek, entre law y legislation, hasta cierto punto paralela a la existente en Derecho Romano entre ius y lex. No es lo mismo el imperio del law que el imperio de la legislation.
El law es un cuerpo de normas abstractas de justicia que mantiene unida a una comunidad. La legislation corresponde a lo que denominamos derecho positivo, es decir, principalmente el derecho escrito emanado de la autoridad pol¨ªtica competente (Fukujama).
En su sentido genuino, solo hay Rule of Law donde la legislation respeta el law. Ello no significa que el poder legislativo no pueda elaborar nuevas normas, sino que debe hacerlo de acuerdo con el law preexistente, al que debe subordinar su propia voluntad. Grosso modo, puede afirmarse que la distinci¨®n entre law y legislation corresponde a la distinci¨®n entre Constituci¨®n y legislaci¨®n ordinaria. Ello explica por qu¨¦, en Inglaterra, pa¨ªs del common law, no hay una constituci¨®n escrita.
Y es el common law ¨Cen ¨²ltima instancia un land law o derecho de la tierra, convertido en com¨²n para todo el Reino por los tribunales reales¨C el que explica que el progreso ingl¨¦s haya sido mucho m¨¢s evolutivo que revolucionario. La raz¨®n hay que buscarla en que, a diferencia de muchos derechos continentales, el common law siempre deja una puerta abierta a la resoluci¨®n pac¨ªfica de los conflictos, por costoso y dif¨ªcil que pueda llegar a ser abrirla. Ello permite las reformas constantes y, a veces, silenciosas, que evitan las revoluciones. En Inglaterra, por ejemplo, los privilegios jurisdiccionales de los se?ores feudales desaparecieron mucho antes que en Francia o que en Espa?a. Ello contribuy¨® sobremanera a legitimar a la monarqu¨ªa y, de este modo, al Estado. Esta caracter¨ªstica est¨¢ en la base del Rule of Law y en la base de que ¨¦ste, as¨ª entendido, sea, a su vez, la base de una sociedad, estable, evolutiva, pac¨ªfica y pr¨®spera.
Es frecuente o¨ªr que los ingleses son ¡°raros¡±. Unos individuos acostumbrados a moverse en un medio cuyo l¨ªquido amni¨®tico es el law, concebido como fundamento de sus derechos individuales, tienen una plena confianza en el desarrollo de su propio personalidad individual, cada una singular, pero todas ellas coincidentes en la defensa de un law que fundamenta sus libertades, las cuales est¨¢n dispuestos a defender ¡°con sangre, sudor y l¨¢grimas¡± como tantas veces han acreditado tan admirablemente. Es muy deseable que los dem¨¢s asumamos actitudes semejantes. Si eso sucede, los ingleses dejar¨¢n de parecernos raros.
En nuestro caso, ver a los ingleses celebrando como merece el ochocientos aniversario de su Carta Magna Libertatum, deber¨ªa servirnos de ejemplo para recuperar lo mejor de nuestra tradici¨®n hist¨®rica e integrarlo en nuestra vida cotidiana.
Fernando P. M¨¦ndez Gonz¨¢lez es director de Relaciones Internacionales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Espa?a y profesor asociado de la Universidad de Barcelona.
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