Catalu?a y la Uni¨®n Europea
Es ilusorio creer que una declaraci¨®n unilateral de independencia va a suscitar apoyos de otros pa¨ªses de la UE. Se trata de una medida que va contra los tratados europeos y los intereses y la estabilidad de muchos Estados miembros
Dentro de unas semanas se celebrar¨¢n en Catalu?a unas elecciones auton¨®micas que algunas formaciones pol¨ªticas plantean con un asunto central de debate: la posibilidad de acometer un proceso de independencia de esa comunidad aut¨®noma. En el marco de ese debate, hace tan solo unos d¨ªas se ha vuelto a plantear la discusi¨®n si una hipot¨¦tica Catalu?a independiente podr¨ªa seguir formando parte de la Uni¨®n Europea. Como experto jur¨ªdico de la UE, en derecho internacional p¨²blico y en derecho constitucional y como ciudadano que cree y que trabaja por ese gran proyecto pol¨ªtico de integraci¨®n europea, he de decir que aquellos que mantienen que la Uni¨®n Europea incorporar¨ªa a una supuesta Catalu?a independiente demuestran un desconocimiento tanto del derecho aplicable como de las realidades pol¨ªticas en los Estados miembros de la UE.
En derecho comunitario, en caso de que Catalu?a se declarase independiente, y se basase en el art¨ªculo 49 del Tratado de la Uni¨®n Europea (TUE) para ¡°solicitar el ingreso como miembro de la Uni¨®n¡±, solo se podr¨ªa admitir su candidatura si cumpliese las tres condiciones que plantea el mencionado art¨ªculo:
1.¡ª ser un ¡°Estado europeo¡±;
2.¡ª ¡°respetar los valores mencionados en el art¨ªculo 2¡± (del mencionado Tratado);
3.¡ª tener en cuenta los ¡°criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo¡±: se trata de los criterios conocidos como ¡°de Copenhague¡±, adoptados en dicha ciudad por el Consejo Europeo en 1993.
Para ser un Estado europeo, hay que ser un Estado. En este caso, Catalu?a necesitar¨ªa como m¨ªnimo que la reconociesen como Estado la totalidad de los 28 Estados miembros de la UE. En efecto, los representantes de los 28 en el Consejo tienen que pronunciarse, en la fase inicial de la eventual aceptaci¨®n de una candidatura, ¡°por unanimidad¡± (mismo art¨ªculo 49).
Ahora bien, en caso de tener que pronunciarse, los Estados miembros solo podr¨ªan constatar que no pueden dar su reconocimiento y que tienen que considerar la solicitud inadmisible.
En efecto, seg¨²n el apartado 2 del art¨ªculo 4 del mismo Tratado, cada Estado miembro es el ¨²nico con competencia para decidir sobre ¡°las estructuras fundamentales pol¨ªticas y constitucionales de estos, tambi¨¦n en lo referente a la autonom¨ªa local y regional¡±. La misma disposici¨®n a?ade, en caso necesario, que la UE ¡°respetar¨¢ las funciones esenciales del Estado, en particular las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial¡±.
El supuesto ¡°derecho a decidir¡± no est¨¢ reconocido por la legislaci¨®n internacional
En otras palabras, esto significa que en derecho de la UE, los Estados miembros no podr¨ªan reconocer como Estado a una entidad que dependa de la jurisdicci¨®n de un Estado miembro que se declarase ¡°independiente¡± unilateralmente e infringiendo la Constituci¨®n del Estado en cuesti¨®n. Por tanto, una entidad as¨ª, no reconocida como Estado por los miembros de la UE, no podr¨ªa presentar su candidatura.
Adem¨¢s, tampoco se respetar¨ªan las otras dos condiciones que plantea el art¨ªculo 49.
Ese art¨ªculo se refiere a los criterios de Copenhague, que especifican que la adhesi¨®n de un nuevo pa¨ªs tiene fases previas, entre ellas el establecimiento de ¡°instituciones estables que garanticen la democracia, el Estado de derecho, el respeto de los derechos humanos y el respeto y protecci¨®n de las minor¨ªas¡±.
El mismo art¨ªculo 49 exige tambi¨¦n el respeto por el Estado candidato de los ¡°valores mencionados en el art¨ªculo 2¡±, entre los que figura ¡°el Estado de derecho¡±. Una entidad que se declare independiente unilateralmente, infringiendo el derecho, y en particular la Constituci¨®n nacional que debe respetar, violar¨¢ dicha condici¨®n fundamental. Ese ser¨ªa el caso de Catalu?a, a la luz de la Constituci¨®n del Reino de Espa?a vigente.
En efecto, en derecho constitucional espa?ol, la situaci¨®n no puede ser m¨¢s clara. Seg¨²n el art¨ªculo 2 de la Constituci¨®n de 27 de diciembre de 1978: ¡°La Constituci¨®n se fundamenta en la indisoluble unidad de la naci¨®n espa?ola, patria com¨²n e indivisible de todos los espa?oles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas¡±.
En derecho internacional p¨²blico, esas reglas son conformes a los principios fundamentales de la democracia y del Estado de derecho. El supuesto ¡°derecho de decidir¡±, seg¨²n la expresi¨®n utilizada por los secesionistas catalanes, de cualquier entidad infraestatal no est¨¢ reconocido por el derecho internacional. El derecho de los pueblos a disponer de s¨ª mismos responde a criterios y situaciones que no son en ning¨²n caso los de la Espa?a actual.
Reino Unido, Francia, Italia, B¨¦lgica... nadie va a arriesgarse a abrir la puerta a un contagio
La sentencia que sienta jurisprudencia sobre esta problem¨¢tica es la del Tribunal Supremo de Canad¨¢ dictada el 20 de agosto de 1998. En sus apartados 138, 151 y 154, el Tribunal Supremo demuestra que el derecho a la autodeterminaci¨®n solo existe en derecho internacional si se cumplen ciertas condiciones. Se desprende de ellos que dicho derecho no existe ipso facto para cualquier entidad, y que ese derecho no existe en cualquier caso en un Estado democr¨¢tico, que respeta sus estructuras constitucionales, los derechos humanos y los derechos de las personas pertenecientes a minor¨ªas, salvo si se prev¨¦ y se ejerce de conformidad con la Constituci¨®n del Estado en cuesti¨®n.
En el ¨¢mbito pol¨ªtico, algunos juristas, sin duda con buenas intenciones, piensan que las instituciones de la UE o algunos de sus Estados miembros podr¨ªan presionar al Gobierno espa?ol para que ¡°mostrase m¨¢s flexibilidad¡± y aceptase emprender la revisi¨®n de la Constituci¨®n espa?ola, que podr¨ªa prever las modalidades de una posible escisi¨®n de Catalu?a.
Nada m¨¢s ilusorio.
Desde el punto de vista de los dirigentes de muchos Estados miembros, como Reino Unido, Francia, Italia, B¨¦lgica, etc¨¦tera, nadie va a defender esa posici¨®n, ser¨ªa tanto como arriesgarse a abrir la puerta a un posible contagio, y provocar problemas pol¨ªticos internos, por no hablar de los Estados que se han negado a reconocer a Kosovo por razones parecidas (Chipre, Grecia, Rumania, Eslovaquia).
La ampliaci¨®n de la Uni¨®n Europea por la ruptura de uno de sus Estados miembros supone un riesgo de inestabilidad, cuyas eventuales ventajas nunca podr¨ªan compensar el precio que habr¨ªan de pagar las instituciones por la modificaci¨®n de su composici¨®n y por la mayor dificultad de la toma de decisiones.
Est¨¢ claro que, pol¨ªticamente, es totalmente ilusorio esperar apoyos pol¨ªticos de la UE y de sus Estados miembros a una evoluci¨®n en ese sentido, que solo presentar¨ªa para ellos aspectos negativos.
La discreci¨®n diplom¨¢tica es una cosa y las realidades pol¨ªticas otra.
Jean-Claude Piris fue director General del Servicio Jur¨ªdico de la UE de 1998 a 2010.
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