?Navidades en las urnas?
Una reforma electoral inmediata puede evitar los comicios el 25 de diciembre
En el caso de fracasar el actual proceso de investidura, los plazos que se?ala la legislaci¨®n conducen a que las elecciones deban celebrarse el d¨ªa de Navidad. Y as¨ª es, indefectiblemente: con la actual legislaci¨®n no hay otra salida. Se ha especulado con que el calendario de investidura no ha sido escogido al azar sino para presionar indebidamente a los partidos con el objetivo de alcanzar acuerdos y evitar unas terceras elecciones. Cierto o no, est¨¢ m¨¢s que justificado efectuar reformas legales que eviten tan inoportuno calendario, no tanto para solucionar este problema coyuntural navide?o, sino porque en la actual legislaci¨®n existe un vac¨ªo legal que debe colmarse.
En efecto, si bien el art¨ªculo 99.5 de la Constituci¨®n establece que transcurridos dos meses tras la primera votaci¨®n de investidura sin haber logrado formar gobierno, se proceder¨¢ a la convocatoria de nuevas elecciones, el desarrollo legal de este precepto solo est¨¢ mencionado, pero no espec¨ªficamente regulado, en la Ley Org¨¢nica de R¨¦gimen Electoral General (LOREG). En efecto, la LOREG solo desarrolla, en su art¨ªculo 42, apartados 1 y 2, los supuestos de disoluci¨®n obligada, al haber transcurrido los cuatro a?os de mandato parlamentario, y de disoluci¨®n anticipada, por decisi¨®n libre del presidente del Gobierno.
Prueba de este vac¨ªo legal es el decreto de convocatoria de las elecciones del 26 de junio pasado, que no invoca estar dictado en desarrollo del art. 42 LOREG, tal como se hizo en el anterior decreto de convocatoria de las elecciones del 20 del diciembre de 2015, que encajaban perfectamente en al apartado 1 de dicho art¨ªculo. Contrastando ambos decretos se deduce el reconocimiento de que el art¨ªculo 42 no es aplicable al supuesto que hoy nos ocupa.
?Tiene importancia este vac¨ªo legal, es decir, el hecho de que no est¨¦n especificados en la ley los plazos para la convocatoria de nuevas elecciones tras el fracaso de una investidura? No me cabe ninguna duda, no es una mera disquisici¨®n te¨®rica. Tiene importancia pr¨¢ctica porque en unas elecciones que deben efectuarse tras una investidura fallida es razonable que se acorten los plazos del procedimiento previos al d¨ªa electoral, plazos que est¨¢n pensados para garantizar el derecho de participaci¨®n de los ciudadanos, sin que este derecho sea irrazonablemente discriminatorio respecto del que se otorga a estos mismos ciudadanos en convocatorias electorales de otro tipo.
La experiencia de este convulso a?o electoral nos permite aprender de una realidad que ni el constituyente ni el legislador hab¨ªan previsto
La experiencia de este convulso a?o electoral nos permite aprender de una realidad que ni el constituyente ni el legislador hab¨ªan previsto. En el Derecho, el caso ilumina el modo de interpretar la norma y, a veces, la necesidad de modificarla o crear una nueva para llenar un vac¨ªo legal. Hoy sabemos por experiencia que partidos y coaliciones han tenido tiempo suficiente para prepararse ante unas nuevas elecciones y, por tanto, hay razones para pensar que los plazos adecuados a otros supuestos puedan acortarse, sin menoscabo de las garant¨ªas jur¨ªdicas, con el objetivo de solucionar el grave problema que supone estar mucho tiempo con el Gobierno en funciones.
Para ello ya se ha dicho y repetido que el plazo de dos meses para investir presidente ser¨ªa conveniente que empezara a contar al d¨ªa siguiente de las elecciones o de la constituci¨®n del Congreso. As¨ª, poner en marcha el reloj de los dos meses no depender¨ªa de un dato incierto: la presentaci¨®n de un candidato a la investidura. Pero a la espera de estas reformas constitucionales, ya podr¨ªa llevarse a cabo de manera inmediata ¡ªmediante una proposici¨®n de ley, dado que el Gobierno en funciones no puede tramitar proyectos de ley¡ª una reforma legal que regule en el art¨ªculo 42 de la LOREG este supuesto.
Para ello, siempre dentro de los l¨ªmites de entre 30 y 60 d¨ªas para celebrar elecciones que la Constituci¨®n se?ala (art. 68.6), podr¨ªan tanto acortarse los diversos plazos de proclamaci¨®n, presentaci¨®n y publicaci¨®n de candidaturas y candidatos previstos en la LOREG (arts. 44 a 51) como reducirse los quince d¨ªas que la misma norma (art. 51) establece como duraci¨®n de la campa?a, aunque es sin duda m¨¢s f¨¢cil y efectivo lo segundo que lo primero. En cualquiera de las elecciones celebradas en estas circunstancias, es decir, con otros comicios en los meses anteriores, los ciudadanos est¨¢n m¨¢s que saturados de informaci¨®n sobre los partidos. Si esta reforma legal se aprobara y publicara antes de la hipot¨¦tica disoluci¨®n y la supuesta nueva convocatoria, ya podr¨ªa empezar a aplicarse el nuevo calendario y, de esta manera, se evitar¨ªa convocarlas para el d¨ªa de Navidad.
Francesc de Carreras es profesor de Derecho Constitucional.
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